Además de introducir determinados ajustes técnicos y de referencias terminológicas, se establecen las siguientes modificaciones en el IRPF de Bizkaia:
1. Con efectos desde el 1-1-2014:
– la ganancia o pérdida derivada de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación se computa por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Para determinar el valor de adquisición se deduce el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción anteriores al 1-1-2012. Sin embargo, cuando estos derechos no se hayan transmitidos en su totalidad, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar;
– en los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se suprime que cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
2. Con efectos desde el 1-1-2016:
a) Se especifica que para que no exista alteración en la composición del patrimonio, no deben producirse excesos de adjudicación en los supuestos de:
– división de cosa común;
– disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales;
– extinción del régimen económico matrimonial de participación;
– disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
b) En los supuestos en los que no existe incremento o disminución de patrimonio se añaden los siguientes:
– cuando la reducción de capital social tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se considera rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor normal del mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital social y el valor de adquisición de las acciones. El exceso sobre el límite minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación;
– en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Asimismo, estas compensaciones no dan derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituyen renta para la persona perceptora.
d) Están exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de cualquier elemento patrimonial por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe obtenido se destine en el plazo de 6 meses a la constitución de una renta vitalicia asegurada a su favor.
e) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos;
– que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computa por la cuantía de la quita;
– que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este se haya satisfecho. Esta circunstancia sólo se tiene en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir del 1-1-2016 (NF Bizkaia 13/2013 disp.adic.32ª redacc NF Bizkaia 5/2016). Cuando el crédito sea cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial derivada de créditos vencidos y no cobrados, se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
f) Respecto a las normas específicas de valoración, se determina que cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes de valores no admitidos a negociación en los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se debe tomar el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultantes del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, y no el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo. También se toma este importe en la transmisión o reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva cuando no exista valor liquidativo.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios