Tras la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico y antes de la aprobación inicial el ayuntamiento, deben solicitarse los informes que procedan a las Administraciones estatal, autonómica y a la Diputación Provincial (RUCL art.153). La aplicación de este precepto se realiza a través de la presente instrucción.
Resultan las siguientes normas.
1.- Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto de iniciativa pública como privada, así como a sus revisiones y modificaciones quedan sometidos a esta obligación de precisar informe para que tenga lugar su aprobación. Se exceptúa el caso de aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos cuyo único objeto sea alterar la delimitación de las unidades de normalización o de las unidades de actuación, salvo que se incurra en alguno de los casos en los que la legislación del Estado exija la solicitud de informe preceptivo (RUCL art.171).
2.- Salvo disposición normativa sectorial en contrario, los informes deben solicitarse dentro del siguiente lapso temporal:
a) A partir del momento en que el instrumento de planeamiento se encuentre dispuesto para su aprobación inicial de acuerdo con lo que se aprecie por los servicios municipales o, en su defecto, a la Diputación Provincial.
Las que se cursen antes no se pueden entender válidas al ser formuladas sobre un documento diferente del exigido.
b) Previamente a la adopción del acuerdo de aprobación inicial.
No obstante, que la solicitud de informes se curse simultánea o posteriormente a la aprobación inicial no implica su anulabilidad.
El informe se solicita de acuerdo con el siguiente cuadro:
Instrumentos de planeamiento | Municipios | Informe | Solicitud |
Planeamiento general y sus revisiones | En todos los municipios | Informe del órgano de la Administración competente en materia de urbanismo | – Servicio territorial de fomento: instrumentos de planeamiento de todos los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, así como de los municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia – Al centro directivo competente en materia de turismo: demás instrumentos de planeamiento urbanístico |
Informe del órgano de la Administración competente en materia de patrimonio cultural | – Comisión territorial de patrimonio cultural: municipios con población inferior a 20.000 habitantes – Comisión de patrimonio cultural de Castilla y León: municipios con población superior a 20.000 habitantes | ||
Informe de la Agencia de protección civil (Consejería de Fomento y Medio Ambiente) | |||
Informe de la Subdelegación del Gobierno | |||
Informe de la o de las confederaciones hidrográficas sobre cuyas cuencas se extienda el término municipal | |||
Informe del Ministerio de industria, energía y turismo | |||
Informe de la Diputación provincial | |||
Con vías pecuarias, montes, terrenos forestales, espacios naturales protegidos u otros terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas | Informe del Servicio Territorial del Medio ambiente | ||
Con tramos de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León | Informe del Servicio Territorial de fomento | ||
Con instalaciones de interés para la defensa nacional o terrenos incluidos en zonas de interés para la defensa nacional | Informe de la Delegación de Defensa en Castilla y León | ||
Con tramos de líneas ferroviarias, otros elementos de infraestructura ferroviaria o sus zonas de servicio, que formen parte de la red de ferrocarriles de interés general | Informe de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento | ||
Con tramos de carreteras de titularidad del Estado | Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental (provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria) u Occidental (provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora) | ||
Con aeropuertos de interés general o terrenos incluidos en sus zonas de servicio o sujetos a servidumbres aeronáuticas | Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento | ||
Terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional | Informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente | ||
Con bienes de interés cultural de titularidad del Estado adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional | Informe de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura | ||
Los demás informes que deban solicitarse por disponerlo así los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento sectorial y urbanístico vigentes, en sus correspondientes ámbitos de aplicación | |||
Planeamiento de desarrollo | Los mismos que los indicados para el planeamiento general con las siguientes excepciones aplicables a los municipios con particularidades: Sólo se pueden exigir informes cuando los elementos citados supra existan en el ámbito del instrumento de que se trate, o cuando ellos produzcan servidumbres acústicas | – Informe de la Agencia de Protección Civil: sólo si afecta a áreas sometidas a riesgos naturales o tecnológicos delimitadas por la administración competente para la protección del riesgo (en otro caso, ha de hacerse constar la ausencia de afección en la memoria del instrumento o de la modificación) – Informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: sólo si queda afectado el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (en otro caso, ha de hacerse constar la ausencia de afección en la memoria del instrumento) – Sólo para las modificaciones: El informe de las confederaciones hidrográficas sólo es exigible cuando la modificación afecte a zonas de servidumbre y policía del dominio público hidráulico, o cuando establezca determinaciones de ordenación detallada que hagan innecesaria la aprobación posterior de planeamiento de desarrollo | |
Modificaciones de planeamiento |
Además de los informes anteriores, el ayuntamiento puede solicitar cualesquiera otros informes que entienda convenientes para resolver sobre el expediente de que se trate, en función de las circunstancias particulares del caso.
De la misma manera, el órgano competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento puede, respecto de cuestiones esenciales para la resolución, acordar la solicitud de nuevos informes, incluso complementarios o aclaratorios de los ya emitidos, que debe solicitar por sí mismo sin perjuicio de comunicárselo al ayuntamiento para su conocimiento; en este caso se entiende que el expediente está incompleto, suspendiéndose el plazo para la resolución. En defecto de regulación sectorial, el plazo para la emisión de los informes es de 1 mes.
El alcance y vinculación de los informes es el establecido en su correspondiente normativa y, en su defecto:
a) El alcance es el establecido en el ámbito competencial de las Administraciones que los emiten; las observaciones que excedan de tal ámbito pueden no ser tenidas en cuenta por las administraciones con competencias urbanísticas.
b) Los informes se entienden favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, salvo que hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo puede afectar a las cuestiones respecto de las que el informe resulte vinculante.
c) Los informes no tienen carácter vinculante, salvo que una disposición normativa se lo atribuya expresamente; en concreto, los siguientes informes son vinculantes en el ámbito de las competencias de las administraciones que los emiten teniendo en cuenta como regla excepcional que el informe en materia de patrimonio cultural emitido por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y de las Comisiones de patrimonio cultural de Castilla y León ha de ser expresamente favorable.
d) No se puede exigir un segundo informe cuando el ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero; en otro caso, el segundo y ulteriores informes no pueden disentir del primero respecto de lo que no haya sido modificado, ni pueden exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el primero.
El plazo para la emisión es el siguiente:
En general | 3 meses desde la recepción de la solicitud |
Informe de la Subdelegación del Gobierno | 2 meses sólo en cuanto a L 13/2003 |
Informe de los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de patrimonio cultural | 6 meses sólo en relación con el patrimonio arqueológico |
Informe del Servicio Territorial de Fomento | 1 mes |
Informe de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento | 2 meses |
Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento | 1 mes (y 1 mes más para que el informe pueda entenderse favorable por silencio) |
La falta de emisión en los plazos indicados sin notificación al ayuntamiento, produce los siguientes efectos:
Continuación del procedimiento | – Cuando se trate de informes preceptivos y vinculantes: puede optarse entre continuar el procedimiento o suspender el plazo para resolver – Cuando se trate de informes preceptivos no vinculantes o informes facultativos: no se puede suspender el plazo para resolver, debiéndose proseguir con el procedimiento |
Informes no notificados en plazo | – Los informes de las confederaciones hidrográficas se entienden desfavorables – El resto de los informes: presunción de carácter favorable |
Informes notificados fuera de plazo | – Informes preceptivos y vinculantes: mantienen su eficacia obstativa y deben tenerse en cuenta respecto de las cuestiones que, perteneciendo al ámbito competencial de la administración informante, puedan resultar fundamentales para la legalidad de la actuación administrativa (RUCL art.158) – Informes preceptivos no vinculantes o informes facultativos: pueden no ser tenidos en cuenta pero ello debe ser adecuadamente motivado en el acuerdo de aprobación definitiva |
La forma de notificar los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, incluidas sus revisiones o modificaciones, que afecten a bienes de titularidad pública se practican:
a) Para la Administración General del Estado: de acuerdo con L 33/2003 art.189.
b) Para la Administración de la Comunidad: mediante su notificación a la Consejería de Economía y Hacienda.
c) Para la Diputación provincial: mediante su notificación a la misma.
NOTA
Se deroga Orden FOM/208/2011 que aprobó la Instrucción técnica urbanística 1/2011.
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