La falta de depósito de cuentas anuales en el RM no es demostrativa, por sí misma, de la relación de causalidad entre la omisión ilícita del administrador -consistente en dicha ausencia de depósito- y el daño causado al acreedor -el impago del crédito-. No obstante, dicha falta de depósito puede constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, puede llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad al administrador.
En el régimen de responsabilidad del administrador por deudas sociales (LSC art.367), el administrador únicamente responde de las deudas de la sociedad «posteriores» a la causa de disolución. Tratándose de los honorarios de un abogado con ocasión de la defensa en juicio de la sociedad, la fecha de devengo de los mismos es la finalización del pleito (última actuación procesal), siendo irrelevante, a estos efectos, el momento en el que el juzgado tase su importe.
Ante la existencia de un acuerdo nulo por infracción de la ley o de los estatutos, el deber de diligencia de los administradores les exige llevar a cabo los actos precisos para que la junta general regularice el acuerdo inválido.
Se rechaza la inscripción de un acuerdo social documentado en una escritura pública otorgada por una persona que decía actuar en base a un poder especial otorgado por la junta general, dado que en esa junta simplemente se facultó al liquidador de la sociedad para otorgar el poder especial en cuestión, cosa que el liquidador no llevó a efecto.
En caso de que la sociedad esté incursa en causa de disolución por pérdidas, la convocatoria de junta para ampliación de capital no es suficiente para eludir la responsabilidad del administrador si la ampliación de capital no llega a hacerse efectiva.
No actúa de mala fe el acreedor que exige responsabilidad al administrador por deudas de la sociedad por el mero hecho de que dicho acreedor conociese la situación económica precaria de la sociedad. Tal conocimiento es un dato a analizar para determinar si ha actuado con mala fe, pero no es concluyente por sí mismo.
Si, debidamente requerido al efecto, uno de los administradores mancomunados no atiende el requerimiento para convocar junta con el objeto de que ésta decida si ejercita o no la acción social de responsabilidad contra un administrador, los socios (con al menos el 5% del capital) pueden directamente ejercitar tal acción ante los tribunales. En todo caso, el ejercicio de acciones penales contra el administrador interrumpe la prescripción de las acciones civiles de responsabilidad cuando el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil.
A efectos de determinar si una deuda social es anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución, debe distinguirse, por un lado, entre la obligación principal y los intereses de demora, y, por otro lado, el importe derivado de una eventual imposición de costas por el impago de dicha deuda principal.
Concurriendo causa de disolución de la sociedad, los administradores responden de las deudas sociales «posteriores» a dicha causa cuando no promueven los mecanismos legales tendentes a lograr dicha disolución. La falta de aportación al perito judicial de documentación contable para determinar el momento de la causa de disolución hace presumir que la deuda es posterior a dicha causa, y por lo tanto el administrador debe responder de la misma.
El incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad no determina, por sí mismo, la responsabilidad por deudas de los administradores, sino que es preciso acreditar la relación causal entre dicho incumplimiento y el impago de la deuda.