Un abogado reclama al administrador de una sociedad los honorarios devengados en la defensa legal de esa sociedad en un proceso judicial.
Al efecto, funda la reclamación directa al administrador social en el régimen de responsabilidad del administrador por deudas sociales, conforme al cual, cuando el administrador incumple las obligaciones que la ley le impone en el caso de que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución, responde de las deudas sociales posteriores a dicha causa de disolución.
En este supuesto, el abogado reclamante sostiene que su crédito por honorarios profesionales nació cuando el juzgado dictó la resolución final de tasación de costas, momento en el cual la sociedad estaba claramente incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas (esto es, que dejaban el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social).
Sin embargo, la Audiencia sostiene que, en el ámbito de un arrendamiento de servicios, no constando que se haya pactado otra cosa, el derecho del arrendador nace, a más tardar, con la prestación de los servicios que fueron objeto del contrato. Si, como sucede en el caso, surge contienda y litigio sobre la cuantía del derecho de crédito, la resolución judicial que lo dirime –tasación de costas– tiene trascendencia meramente declarativa y no constitutiva: esa resolución no hace nacer el derecho a cobrar los honorarios, sino que se limita a declarar la existencia y cuantía de un derecho que ya había nacido en el pasado.
Así pues, en el supuesto que nos ocupa el crédito por honorarios de letrado nació cuando concluyó el proceso judicial en el cual se generaron, siendo irrelevante la fecha en que el juzgado tasó su importe. Y resulta que en la fecha en que finalizó el proceso, la sociedad aún no estaba incursa en causa de disolución, por lo que el crédito por honorarios es «anterior» a la causa de disolución, y no posterior; y, como consecuencia de ello, el administrador no es responsable de su impago.
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