La creación de una serie especifica de participaciones sociales privilegiadas -consistente en la obtención de un 80% del beneficio-, en cuanto afecta a los derechos individuales de los socios -en concreto, al derecho a participar en el reparto de las ganancias (LSC art.93.a)-, requiere en todo caso el consentimiento de todos los socios (LSC art.292).
En caso de que la sociedad se proponga modificar los estatutos para crear participaciones privilegiadas (en este caso, con derecho a obtener una parte sustancial de los beneficios sociales), debe expresar tal circunstancia de manera clara y precisa en la convocatoria de la junta, para evitar que se apruebe un acuerdo de esa naturaleza sin que los socios tengan cabal conocimiento de su alcance.
En el caso de que la prestación accesoria a cargo de un socio sea retribuida, debe determinarse claramente los beneficios que recibirá o las bases o criterios para su determinación.