Junta general: desconvocatoria
Son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria
Son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria
La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada. No obstante, la convocatoria es válida cuando, aun siendo realizada de forma distinta a la prevista en los estatutos, queda totalmente acreditado que el socio la ha recibido (p.e., cuando el propio socio acusa recibo de la misma).
El régimen de mayoría «ordinaria» de la LSC art.201.1 vigente hasta su reforma por la L 31/2014 se identifica con la «mayoría absoluta», esto es, que voten a favor del acuerdo accionistas que representen más de la mitad del capital social presente o representado en la junta. La reforma de la L 31/2014 introdujo, como novedad, el régimen de mayoría simple (esto es, más votos a favor que en contra) para los acuerdos ordinarios, esto es, para los que la ley no contempla un quorum y régimen de mayoría reforzado.
La ausencia total de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la LSC art.272.2, sin que tal ausencia quede justificada por el hecho de que el informe no esté elaborado dentro del plazo legal de seis meses desde el cierre del ejercicio para celebrar la junta de aprobación de cuentas.
En una SA., en caso de dimisión de uno de los consejeros, la competencia del consejo para cubrir la vacante por el sistema de cooptación se prolonga mientras la junta no decida nombrar al consejero sustituto, pero siempre que se haya dado la oportunidad a la primera junta que se celebre tras la dimisión y a las posteriores de pronunciarse al respecto, para lo cual es necesario que en el orden del día de la convocatoria de la junta figure el asunto en cuestión.
El derecho de información del socio debe analizarse conforme al contexto en el que se desenvuelve la sociedad.
La inscripción de la renuncia del administrador único no requiere acreditar la celebración de la junta general para proveer el cargo, pero sí la convocatoria de la misma.
Validez de la junta defectuosamente convocada por las circunstancias concurrentes.
La concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución no disuelve de forma automática la sociedad, sino que la causa debe ser constatada por la junta general o, en su defecto, por el juez.
Particularidades reglamentarias que desarrollan el sistema de compensación.
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