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Depósito de cuentas: omisión del informe de auditoría

A instancia de un socio minoritario, el registrador mercantil procedió a nombrar auditor de una determinada sociedad para que emitiera el correspondiente informe sobre las cuentas del ejercicio precedente.
La sociedad convocó la junta para que fuese celebrada dentro del plazo legal de seis meses previsto en la LSC art.164.1, sin que al tiempo de la convocatoria ni de la celebración se hubiese emitido el citado informe.
Las cuentas fueron aprobadas por los socios mayoritarios (más del 80% del capital) y, una vez que el auditor emitió su informe, se presentaron en el Registro Mercantil para su depósito.
El registrador rechazó el depósito, lo que fue confirmado por la DGRN, debido a que la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en la LSC art.272.2, a cuyo tenor «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho». El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la junta, no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no justifican tal infracción de la ley, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación, de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.
Por otro lado, no es admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de que no existe la infracción o que la misma es irrelevante. Dicho argumento, considerado en sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Como pone de relieve el TS 13-12-12, EDJ 277488), si bien el derecho de información puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso si no tiene intención de acudir a la junta y votar. De aquí que el resultado de una votación concreta y específica no pueda ser considerado por sí sola como un argumento determinante para justificar la infracción de un derecho del socio minoritario, que tiene derecho a examinar toda la documentación contable exigida por ley, entre la que se incluye el informe de auditoría.

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