En el marco del despido colectivo puede despedirse a trabajadoras embarazadas. No obstante, debe prohibirse preventivamente su despido (no bastando la nulidad en concepto de reparación). En caso de despido, el empresario debe comunicarle los motivos que justifican el despido y los criterios objetivos seguidos para designar a los trabajadores afectados por el mismo.
El derecho interno no está obligado a fijar una prioridad de permanencia ni de recolocación a las embarazadas ex Dir 92/85.
Para que el trabajador tenga derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas durante un período previo de reducción de jornada o de suspensión del contrato en el marco de un ERTE, la ulterior extinción de la relación laboral debe producirse en la misma empresa.
No toda ausencia documental en el periodo de consultas conduce necesariamente a la declaración de nulidad de un despido colectivo, sino que de una consecuencia tan drástica como es la nulidad han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos de proporcionar la información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas.