Tiene validez procesal la prueba derivada del examen del correo electrónico del trabajador despedido disciplinariamente cuando, ponderados los intereses en juego, se entiende que el control empresarial supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La doctrina mantenida por el TCo, la Sala IV del TS y el propio TEDH (Barbulescu), sobre esta cuestión es sustancialmente coincidente. En el caso concreto se alcanzó un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto a su vida privada y los intereses de la empleadora. El trabajador conocía que existía una clara prohibición empresarial de uso personal de los ordenadores que habilitaba su control y no había expectativa de intimidad. El control informático estaba justificado en la información previa obtenida lícitamente por la empresa sobre el incumplimiento del trabajador. Este control fue proporcionado, no genérico o indiscriminado, al realizarse desde el servidor de la empresa, en determinadas fechas y en relación con el incumplimiento del Código de conducta.
El empresario puede contratar con una empresa externa el control de ausencias para verificar, a través de un reconocimiento médico, el estado de salud del trabajador que alegue este motivo para justificar sus faltas.
La vigilancia de los trabajadores a través de cámaras ocultas, incluso previas sospechas fundadas de conducta irregular posteriormente confirmadas, vulnera el derecho a la vida privada e implica un daño moral indemnizable. No obstante, si en juicio se aportan otras pruebas que demuestran la conducta sancionable, el despido puede ser calificado como procedente.
Se establece la prioridad aplicativa de convenio sectorial sobre el convenio de empresa en las licitaciones públicas.
Es una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones vigilar los mensajes enviados por un trabajador mediante medios propios de la empresa y acceder al contenido de los mismos, si no ha sido previamente informado de esta posibilidad, incluso si existían normas en la empresa que prohiban su utilización con fines personales.
Es competente el orden social para conocer de la reclamación por daños y perjuicios derivada de la constitución de dos sociedades concurrentes con la empresa demandante por parte de tres de sus trabajadores, ya que se trata de un incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Es necesario establecer unas reglas de uso previas e informar a los trabajadores de los controles de los medios informáticos que van a existir, respetando siempre los derechos fundamentales y particularmente el derecho al secreto de en las comunicaciones.
Es legítima una norma de la empresa que no permite a los trabajadores llevar signos visibles de sus convicciones religiosas en el lugar de trabajo que incluya únicamente a los trabajadores que están en contacto con clientes. Por otra parte, no constituye un requisito profesional esencial y determinante la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares de un cliente para justificar el despido de una trabajadora que se niega a dejar de utilizar el velo.
La obtención de la prueba a través de cámaras de videovigilancia es válida aunque el trabajador no haya sido expresamente informado de la finalidad de control de la actividad laboral, siempre que se conozca la existencia de las cámaras y se observe el principio de proporcionalidad.
Es procedente el despido disciplinario de quien incumple de forma reiterada (30 horas en 4 meses) la prohibición empresarial de no utilizar privadamente los medios informáticos empresariales, cuando el CCol no suaviza la regulación legal. No es óbice a tal improcedencia que el empresario no haya realizado auditorias informáticas previas o no haya sancionado por tal motivo con anterioridad.