Traslados colectivos a partir del 4-8-2013: modificación del desarrollo del período de consultas
Modificación sobre el desarrollo del período de consultas preciso para llevar a cabo los traslados colectivos que se inicien a partir del 4-8-2013.
Modificación sobre el desarrollo del período de consultas preciso para llevar a cabo los traslados colectivos que se inicien a partir del 4-8-2013.
Es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para declarar el derecho al uso del vehículo de la empresa durante el periodo de suspensión temporal de contratos, cuando dicho uso deriva de un acuerdo adoptado durante el periodo de consultas.
Cuando el traslado afecta a un grupo concreto de trabajadores no se puede hablar de un interés general y abstracto, de modo que, en estos casos, sólo cabe el procedimiento de conflicto colectivo cuando se trata de traslados colectivos conforme al ET art.40.2, es decir, cuando en un período de 90 días comprenda a un número de trabajadores de, al menos 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10% del número de trabajadores en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores ó 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300.
No es adecuado el proceso de conflicto colectivo cuando la cuestión litigiosa está vinculada al reconocimiento de los trienios por sentencias individuales firmes que no son coincidentes al atenerse a las circunstancias particulares de cada caso.
No es adecuado el procedimiento de conflictos colectivos para cuestionar los requisitos y condiciones exigidos por parte de una empresa para la aplicación a sus trabajadores de una tarifa eléctrica dirigida a empleados, porque se trata de situaciones perfectamente individualizables.
No es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para solicitar que se declare nula la decisión empresarial de retirar los vehículos de la empresa para uso particular cuando esta medida afecta sólo a 27 trabajadores claramente identificados, que no prestan servicios en el departamento que da lugar al uso de tales vehículos.
El procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para oponerse a modificaciones sustanciales de carácter colectivo. Y a dicha conclusión no cabe oponer la circunstancia de que el derecho modificado esté reconocido, en algunos casos, en el contrato del trabajador, en otros en documentos individualizados posteriores, o bien por una práctica empresarial reiterada, pues dicha diversidad no constituye a unos trabajadores en titulares de un derecho y a otros en titulares de una mera expectativa. Por el contrario, todos son titulares de un derecho, un derecho de origen colectivo, pero que se ha contractualizado por diversas vías.
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