Desde 1-1-2015, se consideran rendimientos de actividades económicas los obtenidos por una persona física procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, siempre que dicha persona física se encuentre incluida, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial (LIRPF art.27.1, tercer párrafo).
Sin embargo, en el caso de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier cooperativa, la normativa fiscal aplicable establece la obligación por parte de las sociedades cooperativas de practicar la retención que proceda a sus socios y a terceros, distinguiendo entre rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, y considerando rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente (L 20/1990 art.28.1).
La LIRPF disp.derog.2ª.2 declaró vigente la norma mencionada en lo referido al IRPF, con excepción de la L 20/1990 art.32 -relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-. Por su parte, la reforma de la LIRPF por L 26/2014 no ha afectado a la referida disposición derogatoria, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en la L 20/1990 art.28, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia de la (LIRPF art.27.1, tercer párrafo).
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