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Rendimientos del trabajo en especie satisfechos al administrador y socio mayoritario de una sociedad

En la presente consulta se plantea si el socio mayoritario de una sociedad (con una participación en la misma del 90%), quien, a su vez, es su administrador, percibiendo por los trabajos que desempeña en la sociedad rendimientos calificados como rendimientos del trabajo, puede aplicar la exención prevista en la LIRPF art.42.3.c) a un seguro de salud que la sociedad va a contratar para sus trabajadores, incluido el mencionado socio.
Para que las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad se consideren rendimientos del trabajo en especie exentos, debe cumplirse que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes, y que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las anteriores personas o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad, constituyendo el exceso sobre dicha cuantía una retribución en especie.
Si se cumplen los requisitos señalados, el seguro de salud contratado para los trabajadores constituye una retribución en especie exenta para los mismos, pero respecto a la posible aplicación de la exención al administrador y socio mayoritario de la entidad, la DGT señala que la misma exige la existencia de una relación laboral.
Así, la LIRPF art.42.3.c) exige que la cobertura del contrato alcance al trabajador, entendiendo dicho término o expresión como la persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario.
Con respecto al citado requisito de prestación de servicios por cuenta ajena, la L 20/2007 art.1.2 c) (Ley del Estatuto del trabajo autónomo) señala expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del citado Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a «quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en el RDLeg 1/1994 disp.adic.27ª.
Por su parte, la vigente Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015) declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, entendiendo que, en todo caso, se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social (RDLeg 8/2015 art.305.2). Se presume asimismo, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que presta sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el administrador y socio mayoritario de la entidad (con un porcentaje del 90%) no presta sus servicios a la sociedad en el marco de una relación laboral, por lo que no le resulta aplicable la exención, debiendo calificarse las primas satisfechas por la sociedad para la cobertura de enfermedad como rendimientos del trabajo en especie.

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