Con efectos 1-1-2015 se aprueba una nueva regulación de las reclamaciones económico-administrativas de los tributos propios de la Comunitat Valenciana cuyas principales características son:
a) Se puede interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda en el ámbito de la aplicación de los tributos propios o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias.
b) La reclamación económico-administrativa es admisible, en relación con la materia establecida en la letra a anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la LGT (nº 8693 Memento Fiscal 2014), estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la LGT para las reclamaciones económico-administrativas.
c) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se produce en los términos y con las garantías a las que se refiere la LGT y su normativa de desarrollo.
d) La iniciación, tramitación, y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la LGT y su normativa de desarrollo. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
e) Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los mismos actos susceptibles de aquella, puede interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, son los previstos para el recurso de reposición en la LGT y en su normativa de desarrollo, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa. Si se interpusiera el recurso de reposición no puede promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
f) En los recursos y reclamaciones son de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la LGT para la revisión en vía administrativa.
g) El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa puede interponerse contra las resoluciones, o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, en materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a los tributos de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión.
Como régimen transitorio, mientras no se produzca la asunción efectiva por la Generalitat de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas establecidas en la legislación específica que regule el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y que fije el alcance y condiciones de dicha cesión, mediante el traspaso de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, la citada resolución se ejercerá por los órganos que la tienen encomendada en la actualidad.
NOTA
Con efectos 1-1-2015 se procede a la derogación del D C.Valenciana 34/1983, por el que se aprueban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.
En el ámbito de la Generalitat, las competencias en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad atribuidas al ministro de Hacienda (LGT art.217.5 y 218.4), corresponden a la persona titular de la consellería competente en materia de Hacienda (L C.Valenciana 7/2014 disp.adic.8ª).
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