Actos autorizatorios
El D Canarias 182/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
Se reconoce el derecho de toda persona física o jurídica a ser asesorada, orientada e informada por la Administración actuante sobre el régimen urbanístico y de intervención aplicable a las actuaciones urbanísticas que proyecte realizar, venga ejecutando o hubiera concluido, realizándose por cualquiera de los siguientes medios:
– expedición de cédula urbanística, con el valor informativo y efectos previstos en la legislación de suelo;
– información y asesoramiento que sea solicitado, a nivel presencial o a través de la respectiva sede electrónica, de los servicios técnicos y de inspección urbanística competentes habilitados al efecto por la respectiva administración; y
– la consulta y asesoramiento sobre aspectos jurídicos o técnicos afectantes a expedientes concretos en tramitación, formulada por las personas interesadas en el procedimiento.
Las actuaciones urbanísticas han de estar amparadas en el correspondientetítulo habilitante que puede ser un acto administrativo autorizatorio otorgado por la administración competente o una comunicación previa de la actuación por el promotor -optándose por la presentación de la comunicación previa o por la solicitud de licencia- salvo los casos declarados expresamente excluidos de esta obligación por LSCANA.
Por otra parte, las actuaciones urbanísticas de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no están sujetas expresamente a otro título de intervención, ni exoneradas de intervención administrativa, quedan sujetas al régimen de comunicación previa.
El objeto de las comunicaciones previas y de los actos administrativos autorizatorios es:
– la habilitación, con carácter previo, de la realización de las actuaciones urbanísticas que en las mismas se describan;
– la legalización de las actuaciones urbanísticas que hayan sido ejecutadas o se encuentren en ejecución sin título habilitante previamente otorgado o contraviniendo, de cualquier otro modo, la legalidad urbanística. En el caso de que se trate de actuaciones sujetas a comunicación previa la legalización puede hacerse mediante la mera subsanación de la comunicación previa defectuosamente presentada, mediante la presentación de comunicación previa con plenos efectos habilitantes si tiene lugar antes de la notificación de la resolución de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística o si afecta a actuaciones que por su escasa relevancia o cuantía se permita su legalización por comunicación previa en la respectiva ordenanza local.
Tanto la licencia como la comunicación previa han de ser presentadas en los correspondientes modelos normalizados que han de ir acompañados de la presentación de proyectos técnicos en los casos en que, conforme a la normativa técnica sectorial, sea necesario o si se trata de la implantación de otras que afecten a:
– los cimientos o elementos estructurales;
– el volumen o las superficies construidas;
– el uso urbanístico;
– el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente;
– los elementos objeto de protección de los bienes sujetos a un régimen de protección patrimonial, cultural o urbanística.
Sin embargo no se requiere proyecto para las obras de mera conservación y mantenimiento.
El otorgamiento y la denegación de licencias urbanísticas no presuponen ni inciden en la titularidad de los derechos reales o personales de disposición, uso o disfrute sobre el suelo, subsuelo o vuelo afectado o sobre lo construido o edificado al amparo de las mismas; aunque la solicitud de las licencias o comunicaciones previas han de ir acompañadas de los documentos que acrediten su titularidad.
Licencias urbanísticas
Se consideran actos administrativos autorizatorios de actuaciones urbanísticas:
– las licencias urbanísticas municipales: actos administrativos municipales que, a solicitud de persona interesada, habilitan o legalizan una actuación urbanística, previa verificación de que la misma se adecua a la legalidad urbanística y, en su caso, a la normativa técnica sectorial;
– las órdenes de ejecución;
– los actos administrativas de aprobación o autorización de proyectos o actuaciones, adoptados por las Administraciones competentes en cada caso equiparados a las licencias en cuanto a sus efectos habilitantes.
El procedimiento para el otorgamiento de licencia se inicia a solicitud de persona interesada en la actuación urbanística y tras la subsanación de los defectos, si los hubiere, y la solicitud de los informes y autorizaciones preceptivos, se produce la admisión a trámite. Tras el trámite de audiencia se remite el expediente al órgano para la propuesta de resolución y resolución definitiva que ha de contener alguno de los siguientes pronunciamientos: desistimiento de la solicitud, estimación, estimación condicionada suspensivamente o denegación.
Este procedimiento puede suspenderse cuando así se disponga legalmente o se decrete con ocasión de la formulación y tramitación de instrumentos de ordenación y planeamiento en los términos previstos legalmente. También puede hacerse cuando la actuación sea potencialmente legalizable con la aprobación y entrada en vigor de un instrumento de ordenación en tramitación cuya normativa de cobertura a la actuación y sobre el que ya se haya producido, al menos, la aprobación de la propuesta final o acto de efecto equivalente, pero en este caso se precisa del informe favorable del órgano que dicte la resolución.
Se admite la prórroga de licencias por la administración competente en cuanto al plazo para el inicio y/o conclusión de las actuaciones urbanísticas autorizadas por aquéllas que, en ningún caso, puede exceder del equivalente al establecido inicialmente sin computar las prórrogas precedentes o el periodo transcurrido desde la finalización del plazo inicial o desde la última prórroga otorgada.
Como supuestos especiales se diferencian:
a) Las licencias para obras y usos provisionales. Se han de aprobar por el procedimiento establecido en LSCANA art.32 con las siguientes especialidades:
– la solicitud ha de ir acompañada de la documentación oportuna;
– los informes jurídico y técnicos han de emitirse por los órganos municipales y abrirse, simultáneamente, un trámite de información pública por plazo de 20 días;
– la resolución que conceda la licencia debe determinar la revocabilidad de la misma y la carencia de derecho indemnizatorio alguno por tal concepto por parte del promotor, el tipo y cuantía de la garantía constituir por la persona interesada para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia y, por último, el condicionamiento suspensivo de la licencia.
b) Las licencias de parcelaciones, segregaciones, división de fincas y constitución y modificación de complejos inmobiliarios se aplican a:
– las parcelaciones, segregaciones y demás actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, salvo que formen parte de un proyecto de reparcelación (incluyéndose lo dispuesto en LSCANA art.276.1);
– la constitución y modificación de complejo inmobiliario, salvo en los casos en que legalmente quede exonerada su autorización administrativa, en cuyo caso quedan exentos de toda intervención administrativa previa.
La resolución municipal que otorgue la licencia urbanística de parcelación debe incorporar una copia certificada del plano parcelario correspondiente y de las fichas descriptivas de los lotes resultantes.
c) Las licencias para actos y usos en suelo rústico se clasifican, por razón de su objeto, en licencias para actos o usos ordinarios, no ordinarios previstos en el planeamiento y no ordinarios no previstos en el planeamiento.
El procedimiento para el otorgamiento de licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico diferencia entre:
Actos y usos previstos en el planeamiento | • La solicitud de licencia debe explicitar el acto para la que se solicita e ir acompañada de los documentos oportunos. • Tras a recepción de los informes se acuerda o bien la continuación de la tramitación (en el caso de previsión suficiente en el planeamiento) o bien la inadmisión de la solicitud (caso de inexistencia del planeamiento o ausencia de cobertura en el mismo) y, en el primer caso, el proyecto ha de someterse a evaluación ambiental, información pública, audiencia de los propietarios afectados e informe de las administraciones afectadas en sus competencias. • La resolución que conceda, en su caso, la licencia debe determinar el condicionamiento suspensivo de la misma al cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos: constitución de garantía o abono del canon de aprovechamiento en suelo rústico devengado con el propio otorgamiento de la licencia, en su caso. |
Actos y usos no previstos en el planeamiento | • La solicitud de licencia explicite para que se solicita y se acompañe la documentación oportuna, una vez recibida la solicitud en el ayuntamiento ha de procederse a su admisión a trámite y a su remisión ulterior al cabildo insular para que cumplimente los trámites de información pública y de audiencia a las personas propietarias afectadas y el informe de las administraciones afectadas en sus competencias. • Una vez cumplimentados los trámites referenciados o transcurrido el plazo para su realización ha de emitirse declaración motivada sobre la existencia o no de prohibición de la actuación por el planeamiento insular y sobre la concurrencia o no de interés público o social de la actuación proyectada acordando, produciéndose los siguientes efectos: – si se declara la ausencia de prohibición por el planeamiento insular y la concurrencia de interés público o social de la actuación, el ayuntamiento ha de continuar con la tramitación de la solicitud hasta su resolución; – si se declara la ausencia de prohibición por el planeamiento insular y la concurrencia de interés público o social de la actuación condicionada a la realización de cambios del proyecto, el ayuntamiento ha de continuara con la tramitación de la solicitud hasta su resolución pero vinculada a los condicionantes establecidos por el cabildo; – Ssi se declara la existencia de prohibición por el planeamiento insular y/o la ausencia de interés público o social de la actuación, el ayuntamiento debe denegar la solicitud. La no emisión de estas declaraciones en el plazo de 3 meses implica tener por cumplimentado el trámite respecto al informe sobre inexistencia de prohibición por el planeamiento insular, pero se entiende desestimada por silencio negativo la declaración de interés público o social. |
Comunicación previa
La comunicación previa se define como acto documentado de la persona interesada por el que se pone en conocimiento de la Administración competente una actuación urbanística proyectada a los efectos de habilitar, con su mera presentación y cumplimiento de los requisitos previstos en LSCANA art.349.
La presentación de la comunicación previa no constituye la iniciación de ningún procedimiento que deba concluir mediante resolución administrativa; si bien toda Administración receptora puede comprobar la idoneidad y cumplimiento de los requisitos exigidos para su presentación y ejercer la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a las actuaciones urbanísticas sujetas a comunicación previa.
Se diferencian dos supuestos de comunicación previa:
• Primera ocupación de edificaciones e instalaciones ejecutadas en virtud de título habilitante:
– precisa título habilitante para la ejecución de las obras o de su identificación y certificado final de la obra; y
– la efectiva utilización y ocupación de la edificación o instalación solo puede producirse transcurrido un mes desde la presentación de la comunicación o, en su caso, de la enmienda, subsanación o complemento.
• Primera ocupación de edificaciones e instalaciones en situación de fuera de ordenación:
– debe ir acompañada de la documentación que, en cada caso, se exija para la acreditación de las condiciones de seguridad estructural del inmueble a ocupar, junto con el certificado expedido por técnico competente que verifique las condiciones aptas de funcionalidad, seguridad y habitabilidad.
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