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Nuevo Reglamento de instituciones de inversión colectiva

Con efectos desde 21-7-2012, se aprueba el nuevo Reglamento de desarrollo de la L 35/2003, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, RIIC). Las modificaciones introducidas en la L 35/2003 por la L 31/2011 y la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2009/65/CE y sus disposiciones de desarrollo (Dir 2010/43/UE; Dir 2010/44/UE), hacen conveniente la aprobación de este nuevo reglamento en el que cabe mencionar los siguientes aspectos destacados:
I) Garantía del correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados miembros. Se trata de una de las novedades fundamentales de la Dir 2009/65/CE, ya introducida en la L 31/2011. Se introducen ahora las cuestiones técnicas que hacen posible esta gestión transnacional. A tales efectos:
a) Es necesaria una adaptación de los principios que rigen la relación entre sociedades gestoras y depositarios. En concreto, han de determinarse los elementos principales del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión cuando ésta esté establecida en un Estado miembro distinto del de origen. La L 31/2011 ya había introducido modificaciones en el régimen de las funciones y actividades del depositario (RIIC art.3, 5, 6, 14, 115, 129 y 131).
b) También hay que garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de la Unión Europea, estén sometidas a un régimen similar en materia de gestión de riesgos y de conflictos de intereses, al contenido en Dir 2009/65/UE, y desarrollado en Dir 2010/43/UE. En materia de gestión de riesgos se establece la obligación de especificar los criterios que han de emplear las SGIIC para evaluar la adecuación y proporcionalidad de su política de gestión de riesgos a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la SGIIC y de las IIC por ella gestionadas. De esta forma, al aclararse el modo en que ha de calcularse el riesgo global, se garantiza que las SGIIC respetan los límites que impone a la inversión la Dir 2009/65/CE (RIIC art.141 a 143).
De igual modo, se pretenden mejorar las reglas de las SGIIC para controlar y gestionar las operaciones personales en las que pueden surgir conflictos de intereses, por disponer de información privilegiada el empleado o una persona vinculada a él o a la SGIIC. En el caso de los conflictos de intereses inevitables, se obliga a las SGIIC a disponer de mecanismos adecuados para garantizar a las IIC por ellas gestionadas un trato equitativo. En concreto, las SGIIC han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano interno suyo con competencia sean informados sin dilación, de forma que puedan tomar las decisiones necesarias para gestionar el conflicto de intereses (RIIC art.138 y 139).
Se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC, de modo que se garantice las sociedades gestoras operan en condiciones similares a las de los países del entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera (RIIC art.100 a 103).
II) Mejora el funcionamiento del pasaporte de comercialización. Esto permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas. Se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos (RIIC art.8 a 12, 15, 20 y 21). Adicionalmente, se hace necesario reforzar los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades competentes.
III) Avance en la consecución de un mercado interior sin barreras. La Dir 2009/65/CE introduce una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, que abre nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozan de pasaporte. La IIC subordinada es aquella que invierte como mínimo un 85% sus activos en otra IIC, denominada principal. Las IIC subordinadas no pueden invertir en más de una IIC (principal). Por su parte, la IIC principal no puede ser, a su vez, IIC subordinada, en aras a evitar la existencia de estructuras en cascadas opacas. La armonización permite que la IIC principal y la subordinada estén domiciliadas en diferentes Estados miembros, garantizando que los inversores comprendan mejor este tipo de estructuras, y que las autoridades puedan supervisarlas con mayor facilidad, en particular en una situación transfronteriza (RIIC art.54 a 70).
IV) Régimen armonizado de fusiones transfronterizas de IIC. Las modificaciones en este punto suponen que las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Para dar mayores garantías al inversor, se complementa con el control por parte de los depositarios de las IIC involucradas del proyecto de fusión, así como la validación por un auditor independiente (RIIC art.36 a 46). Con este objetivo, se elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión (RIIC art.37). La elaboración de un informe sobre la ecuación de canje por parte de un experto independiente resulta innecesaria, así como excesivamente gravosa para las sociedades, toda vez que, al igual que los fondos de inversión, están sometidas a la normativa contable y de valoración de la CNMV, por lo que valoran su patrimonio diariamente y están sujetas a un exhaustivo régimen de información periódica.
V) Refuerzo de la protección al inversor. Se amplía la información obligatoria que debe recibir el inversor, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias. Se concretan una serie de aspectos relativos al «documento de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado, con dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas:
a) Una armonización completa del documento, lo que permite al inversor comparar los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado miembro.
b) La presentación de los datos ha de realizarse de forma abreviada y fácilmente comprensible para el inversor.
La Dir 2010/44/UE desarrolla las previsiones de la Dir 2009/65/CE, relativas al procedimiento de notificación electrónica de la información que deben suministrar los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados miembros diferentes de aquellos en que estén establecidos, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los partícipes y accionistas, lo que que justifica la necesidad de especificar el alcance de la información a que deben tener acceso por medios electrónicos. Se concretan los documentos que debe facilitar la sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro para obtener la autorización del Estado español (RIIC art.23 a 25, 73, 74, 78, 79, 82 y 98). También se iguala el derecho de información en el cambio de control de la gestora y del depositario (RIIC art.30).
VI) Se recogen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de la Directiva 2009/65/CE y su normativa de desarrollo.
Así, se introducen ya algunas adaptaciones de cara a la necesidad de incorporar la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos CE/1060/2009 y UE/1095/2010 en julio de 2013.
Se facilita la identificación de las IIC que cumplen con la Directiva 2009/65/CE y las IIC que no cumplen con la misma (RIIC art.13, 48, 50, 51, 52 y 72):
• Se fija el régimen de las disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Dir 2009/65/CE (RIIC art.72).
• Se contempla el registro en la CNMV de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y de fondos de inversión de carácter financiero o fondos de inversión no armonizados (RIIC art.13. c) y d).
• Se consideran como activos aptos para la inversión de acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Dir 2009/65/CE, siempre que cuenten con una serie de requisitos (RIIC art.48.1.d).
• Se fijan los límites de la concentración del riesgo en el caso de IIC de las mencionadas en RIIC art.48.1.d), no autorizadas conforme a la Dir 2009/65/CE (RIIC art.51.5 y 52.4).
Al mismo tiempo, las normas que definen la política de inversión de las IIC se armonizan con las impuestas por la directiva, lo que permite que gocen de pasaporte. No obstante, se mantienen las excepciones que resulten necesarias para no perjudicar a las IIC que no cumplen con la Directiva y que representan una parte importante de la industria española, entre las que se encuentran las IIC garantizadas que pueden superar límites, o bien porque resulten de interés al objeto de permitir que las IIC puedan replicar el índice IBEX-35 (IIC índice) si sus componentes no se ajustan a la diversificación permitida por la Directiva.
VII) Por último, el Real Decreto introduce una serie de mejoras técnicas, con el fin de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia y de establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV (RIIC art.6 y 78). En concreto, se mejora la redacción de varios preceptos para facilitar su inmediata comprensión.

NOTA
• Las normas de desarrollo del Reglamento de la L 46/1984, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el RD 1393/1990, y del Reglamento de la L 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por RD 1309/2005, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la L 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, y en el presente real decreto y en el reglamento que se aprueba (RD 1082/2012 disp.final tercera).
• Por el presente real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Dir 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión.
Asimismo, se incorporan al Derecho español las Directivas:
Dir 2010/78/UE art.11, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);
Dir 2010/43/UE, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Dir 2009/65/CE, en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y
Dir 2010/44/UE, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Dir 2009/65/CE, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación (RD 1082/2012 disp.final quinta).

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