La regulación de las telecomunicaciones en el ámbito estatal comprende tanto la explotación de las redes como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados; excluyéndose los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual, y los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Ocupación del dominio público
Los operadores de los servicios de telecomunicación tienen derecho a la ocupación de la propiedad privada si ello resulta estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida en que lo exija el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de la expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Los operadores tienen derecho a la ocupación del dominio público en tanto en cuanto sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate. La ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no puede ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.
Los operadores de comunicaciones electrónicas pueden celebrar, de forma voluntaria, acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras; sin embargo se puede imponer la ubicación compartida a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con carácter general o para casos concretos. Asimismo en los casos en que una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, puede instar de manera motivada al citado Ministerio el inicio del procedimiento para aquella imposición.
La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidad su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones. Por ello pueden establecerse limitaciones a la propiedad y a la intensidad de instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando sea necesario en virtud de acuerdos internacionales. También se pueden imponer límites a los derechos de usodel dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que se puedan ver afectados por la utilización de dicho dominio público.
Vinculación de los instrumentos de planificación territorial o urbanística y las infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas y otras instalaciones
Toda la normativa que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como la regulación contenida en los instrumentos de planificación territorial o urbanística debe recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras. De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no pueden establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pueda implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición debe estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
La instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la L 12/2012 disp.adic.3ª no puede exigir la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas. Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las anteriores, no puede exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.
Las licencias o autorizaciones previas que no puedan ser exigidas, deben ser sustituidas por declaraciones responsables que contengan una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos que resulten exigibles.
En el caso de tener que realizarse actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables deben tramitarse conjuntamente, si es posible.
La presentación de las declaraciones responsables habilitan, desde ese momento, a ejecutar la instalación, sin prejuzgar la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica, ni limitar el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas.
Se prevé la regulación de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. De esta manera, aquél debe informar los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Este informe, preceptivo y previo a la aprobación del instrumentos de que se trate, tiene carácter vinculante en cuanto a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones. El informe solicitado debe emitirse en un plazo máximo de 3 meses y, en su defecto, se entiende emitido con carácter favorable. A falta de solicitud del informe no se puede aprobar el instrumento de planificación territorial o urbanística. Cuando el informe sea desfavorable se dispone del plazo de 1 mes para remitir al Ministerio alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial y se emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de 1 mes a contar desde la recepción de las alegaciones. La falta de emisión del segundo informe también implica que se entienda emitido con carácter favorable. Sin embargo si el informe vuelve a ser desfavorable, no se puede aprobar el instrumento de planificación territorial o urbanística en cuanto se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.
Dominio público radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Su uso puede ser común, especial o privativo:
Uso común | No precisa de ningún título habilitante y se lleva a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto |
Uso especial | Se lleva a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso |
Uso privativo | Se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación |
Los títulos habilitantes para otorgar derechos de uso del dominio público radioeléctrico revisten la forma de autorización general, autorización individual, afectación concesión administrativas. Su otorgamiento debe concederse en el plazo de 6 semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número.
1) El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico reviste la forma de autorización general en los casos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas. Se concede sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información quien en un plazo máximo de 15 días puede dictar resolución no teniendo por realizada la notificación, si la misma no contiene los requisitos necesarios.
2) El otorgamiento de derechos de uso reviste la forma de autorización individual en los casos siguientes:
– si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca;
– si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requieren de una afectación demanial.
3) En el resto de casos el derecho al uso privativo requiere de una concesión administrativa debiéndose presentar previamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Cuando sea preciso garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico se puede limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre el dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
En relación con la vigencia, los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin limitación de número, se otorgan, con carácter general, por un período que finaliza el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su 5º año de vigencia, renovables por períodos de 5 años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Por el contrario, los que tienen limitación de número tienen la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, es de un máximo de 20 años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.
Los títulos habilitantes se extinguen por:
– las causas previstas en L 33/2003 art.100;
– muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular;
– renuncia del titular;
– pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, si esa condición es necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular;
– falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico;
– pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al cuadro nacional de atribución de frecuencias;
– mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo;
– transcurso del tiempo para el que se otorgaron;
– incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocación;
– las demás causas que establezca el título habilitante.
Son causas de revocación de los títulos habilitantes:
• incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico;
• no pagar el ITP y AJD;
• no efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico;
• revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de 1 año;
• utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.
Limitaciones a la propiedad y servidumbres
Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres pueden afectar:
– a la altura máxima de los edificios;
– a la distancia mínima a la que pueden ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas;
– a la distancia mínima a la que pueden instalarse transmisores radioeléctricos.
Con la excepción que disponga la normativa legal vigente en relación con la defensa nacional y la navegación aérea, no se pueden establecer, por vía reglamentaria, limitaciones o servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
a) Para distancias inferiores a 1.000 m, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 m.
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