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Entidad no residente

Varias fincas situadas en territorio español, las cuales no están siendo explotadas, pertenecen, en porcentajes diferentes, a un padre y a sus hijos residentes en México. Estos, además, son titulares de una sociedad mejicana dedicada a la actividad de compraventa de inmuebles y su explotación mediante arrendamiento en México. Pretenden dedicarse a la compraventa de inmuebles en España, los cuales serían aportados a la sociedad mejicana mediante una ampliación de capital de esta, siendo formalizada dicha operación mediante documento notarial formalizado en México, debidamente apostillado y protocolizado por fedatario público español. Dicha actividad en España sería llevada a cabo por una persona residente en dicho territorio.
A efectos de determinar la tributación de las operaciones de compraventa de inmuebles en España, a través de un residente español, hay tener en cuenta que el ITP y AJD es exigible a entidades que tengan su sede de dirección efectiva en España, en su defecto, su domicilio social o, en defecto de los dos anteriores, que realicen en España operaciones de su tráfico, no pudiendo estar ni su sede de dirección efectiva ni su domicilio social situados en un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, en ese país no se grave la operación con un impuesto similar (LITP art.6). Por tanto, las sociedades constituidas o domiciliadas en el extranjero -en concreto, en un país no perteneciente a la Unión Europea- deben tributar en España únicamente por la parte del capital que destinen a la realización de operaciones de su tráfico en dicho territorio.
Con base en lo anterior, dado que la sociedad mejicana no va a destinar parte de su capital a las operaciones que realice en España, no existe obligación de tributar por la modalidad OS del impuesto, pese a dichas operaciones vayan a ser realizadas a través de una persona establecida en dicho territorio.
En cuanto a la aportación de los inmuebles situados en España a la sociedad mejicana, mediante una ampliación de capital, al encontrarse la sede de dirección efectiva y domicilio fiscal fuera del territorio español, el hecho imponible (ampliación de capital) se ha de entender realizado fuera del ámbito de aplicación territorial del ITP y AJD, por lo que no procede tributar en España por tal concepto.
Por último, en el supuesto de que la aportación fuese formalizada en México, siendo con posterioridad apostillado y protocolizado por fedatario público español, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, quedaría sujeto a tributación por la modalidad AJD, cuota variable, siempre que fuera otorgada escritura notarial, ya que el resto de los requisitos sí se cumplen -es decir, no se encuentra sujeto a las modalidades TPO ni OS del impuestos, así como tampoco a ISD, tiene contenido valuable y es inscribible en el Registro de la Propiedad- (LITP art.31.2).

NOTA
En esta Consulta la DGT recoge igualmente su criterio en lo que afecta al IRNR.

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