Como consecuencia de una comprobación de la Administración a una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles, se le deniega la deducción, al considerar que es improcedente:
– Del saldo a compensar que procede de la actividad de un comunero, y que han sido cedidas por este a la comunidad.
– De las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo.
Entablada controversia, el TEAR de Andalucía entiende valida la liquidación provisional, por lo que el contribuyente plantea recurso contencioso administrativo ante el TSJ Andalucía sede de Sevilla. En la resolución del caso este tribunal concluye que:
1. Debe disentir sobre la afirmación de la Administración (TEARA), que la aportación de uno o varios bienes a la comunidad no produzca un supuesto de sucesión universal. Sin que en las personas físicas solo exista este hecho como causa de un fallecimiento.
La transmisión intervivos de empresa supone una cesión como un todo de créditos y deudas derivadas del ejercicio de una actividad (L 3/2009 art.22; LSC art.66). Que conlleva además una responsabilidad solidaria en las obligaciones tributarias, y debe operar en igual forma desde el activo (LGT art.42).
Una comunidad de bienes no es ajena a esta situación, más si tenemos en cuenta que se actúa bajo una denominación unificada y se produce una explotación activa y no meramente conservativa del patrimonio común, convirtiéndola por tanto en una sociedad civil, o mercantil según sea el objeto a que se consagre (CC art.1670).
No existiendo ninguna reserva o exclusión en la aportación que hace el comunero, la puesta en común de los bienes alcanza a todos los derechos. La interpretación que realiza la Administración sobre que el exceso de cuotas a compensar es un derecho personal del sujeto pasivo no transmisible no encuentra sustento en la legalidad vigente sobre sucesión en el ejercicio de actividades empresariales.
2. En cuanto al vehículo, no es posible acoger la pretensión que se encuentra afecto a la actividad, y sobre todo teniendo en cuenta que la actividad económica que se desarrolla es el arrendamiento de inmuebles, por lo que resulta notorio que se está utilizando para necesidades privadas. Sin que la afirmación de que los inmuebles arrendados se encuentran en una localidad diferente a la de residencia sea capaz de desvirtuar la presunción de que los desplazamientos profesionales se ven diluidos por el uso para fines meramente particulares.
Esta falta de afectación conlleva que no sea de aplicación la presunción del 50% (LIVA art.95.Tres.2ª). Denegando por tanto la deducción pretendida.
En base a lo anterior, el Tribunal acoge el recurso interpuesto en lo que se refiere a la compensación de las cuotas transmitidas por el comunero, confirmando la resolución del TEARA en cuanto al vehículo.
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