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Comprobación del valor declarado en el modelo de autoliquidación del ITP y AJD

Con motivo de una compraventa, formalizada mediante escritura pública en marzo de 2008, fue presentado el modelo 600, en el cual se declaró el valor resultante de la aplicación de la Orden de la Consejería de Hacienda vigente en la fecha de devengo (204.721,75 euros), siendo el valor de compraventa de 232.500 euros. La Administración procedió a practicar liquidación provisional, al considerar que el importe de la base imponible que debía ser tomado en consideración era el de la escritura. Tras haber sido recurrida dicha liquidación, se plantea cuál debía ser el valor a considerar a efectos de la determinación de la base imponible del ITP y AJD.
Por parte de la recurrente y, con base en la LITP art.10, se considera que el valor real del bien transmitido no tiene por qué coincidir con el precio de transmisión del bien, habiendo sido tomados en este caso los valores publicados por la propia Administración. Por el contrario, la Administración, de conformidad con lo previsto en la LGT art.119, sostiene que el valor declarado es el que figura en la escritura, siendo considerado como declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. En consecuencia, para la Administración el valor declarado es el que se recoge en la escritura y no en el modelo 600 ya que, con base en lo previsto en la LITP art.46 y RITP art.91, cuando el valor declarado por los interesados resulte mayor al resultante de la comprobación, aquel va a tener la consideración de base imponible.
El TSJ, en primer lugar, entra a valorar qué debe entenderse como declaración en el caso concreto del ITP y AJD. Con base en el RITP art.101, ante la exigencia de que el impuesto ha de ser autoliquidado mediante la presentación del modelo aprobado al efecto (en concreto, el modelo 600), concluye que a efectos de este impuesto por autoliquidación ha de entenderse el modelo (en este caso, 600) -en el cual aparece expresamente, entre otros datos, el valor declarado-, debiendo ir acompañado de la copia auténtica de la escritura y una copia simple de la misma. En consecuencia, no puede tomarse otro valor diferente al que fue consignado en dicho modelo.
En segundo lugar, se trata de determinar cuál de los valores ha de ser tenido en consideración como valor real a efectos de la determinación de la base imponible. A estos efectos, el TSJ advierte del hecho de que hay que tener en cuenta que en este caso no resulta de aplicación la redacción dada por la L 4/2008 a la LITP art.46.3 (al haber entrado en vigor el 26-12-2008 y haber acaecido los hechos en marzo de dicho año), por la cual, en perjuicio del interesado, ha de ser tomada en la determinación de la base imponible del impuesto la contraprestación pactada frente al valor declarado. A estos efectos, la LGT art.134.1 recoge que la Administración puede comprobar el valor declarado de acuerdo con los medios de la LGT art.57, salvo que el obligado tributario hubiera utilizado los valores publicados por la Administración en aplicación de alguno de dichos medios para determinar la valor declarado.
Entre los medios de comprobación admitidos, se encuentra la estimación por referencia, por la cual a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal se les aplican unos coeficientes multiplicadores publicados por la Administración -en el caso de inmuebles, dichos valores se encuentran en el Catastro inmobiliario-. En este caso, la recurrente calculó el valor declarado conforme a dicha estimación, en concreto, tomando los valores que figuraban en la Orden vigente en el momento del devengo -la cual recogía que para la determinación del valor de los inmuebles debía ser multiplicado el valor catastral vigente en el año del devengo por el coeficiente recogido en el anexo de dicha Orden correspondiente al municipio donde se encontrase el inmuebles, pudiendo ser utilizado dicho valor, entre otros, como medio de comprobación por la Administración y como valor de la base imponible a consignar por los interesados en las autoliquidaciones-. En consecuencia, al ajustarse el valor declarado a lo previsto en la citada Orden, no procede que la Administración lleve a cabo la comprobación del valor declarado.

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