La regulación normativa de carreteras tiene por objeto regular el dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, y establecer los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquél y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas Administraciones titulares.
Se constituye el dominio público viario por:
– carreteras de titularidad de la comunidad autónoma o de las entidades locales de Galicia;
– terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos;
– las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la comunidad autónoma o de las entidades locales de Galicia.
La planificación en materia de carreteras de Galicia se realiza a través de los siguientes instrumentos:
a) Plan director de carreteras de Galicia. Es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas Administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las Administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las Administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto.
Este plan tiene la consideración de programa coordinado de actuación, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo.
El plan no modifica directamente las determinaciones de las figuras de planeamiento general reguladas en la legislación urbanística ni en los planes de ordenación del medio físico regulados en la legislación autonómica de ordenación del territorio.
Sin embargo, en caso de que las obras y actuaciones previstas en el plan exijan una modificación de las determinaciones de los planes generales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y planes que los desarrollen, se debe proceder, una vez definida la obra o actuación de que se trate en el ámbito de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos planes.
b) Planes sectoriales de carreteras. Son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades locales de Galicia, con respecto a la red de carreteras de la que son titulares.
Los planes sectoriales de carreteras pueden tener la consideración de plan sectorial de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, cuando así los califique el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la Administración titular.
Los que sean declarados de incidencia supramunicipal deben prevalecer sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.
A estos efectos, sus determinaciones vinculan al planeamiento de las entidades locales, que deben adaptarse a ellas en el plazo de 1 año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.
El contenido de los planes anteriores ha de establecerse reglamentariamente e incluir lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.
El procedimiento para la tramitación de un plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se ha de establecer por vía reglamentaria y seguir el procedimiento general previsto para los instrumentos de su naturaleza en la legislación autonómica de ordenación del territorio, con las particularidades previstas en la presente ley. El procedimiento se realiza de modo simultáneo con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.
Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remite al Parlamento de Galicia para su examen.
Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las Administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Sus determinaciones tienen fuerza vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares y prevalecen sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.
Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del proyecto deben adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en el proyecto, en el que se establezcan las determinaciones del planeamiento urbanístico que deban ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en su primera modificación o revisión.
En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento debe remitir, con anterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las Administraciones titulares de las carreteras afectadas para que emitan informe sobre éste en el plazo de un mes, con carácter vinculante.
En los tramos urbanos de las carreteras, el instrumento de planeamiento debe determinar la alineación de edificación, que se puede fijar, de manera motivada, a una distancia inferior a la que se establece en la ley con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.
Si con motivo de la redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento pasan a clasificarse como urbanizables terrenos adyacentes a las carreteras, han de destinarse al sistema general viario, incluyendo como parte del sector de suelo urbanizable los terrenos comprendidos entre la línea exterior de la zona de dominio público y la línea límite de edificación.
En el instrumento de planeamiento ha de preverse la obtención de esos terrenos por parte de la Administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa.
La regulación de la protección del dominio público viario se manifiesta en los siguientes puntos:
a.- La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la Administración titular.
b.- La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la Administración titular, pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos, la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no puede ser superior a:
– 15 metros, en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles;
– 10 metros, en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.
En los tramos de carretera en que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, han de adquirirse y pasan a formar parte de esta zona los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.
c.- Las zonas de protección de la carretera son las zonas de servidumbre y de afección y el trazado de la línea límite de edificación.
En los casos en que la cercanía de las calzadas, enlaces y otros supuestos motive que las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, debe prevalecer en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni la línea límite de edificación. Los propietarios de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y los titulares de las actividades que se desarrollen en aquéllos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deben ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones.
La distancia de estas zonas de protección se configura del siguiente modo:
Zona de protección | Franjas de terreno | Distancia | Otras construcciones |
Servidumbre | Dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos | – 10 m: autopistas, autovías y vías para automóviles- 2 m: carreteras convencionales y elementos funcionales | Si existen túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público forman parte de la zona de servidumbre |
Zona de afección | – 100 m: autopistas, autovías y vías para automóviles – 30 m: carreteras convencionales y elementos funcionales | Si existen túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público forman parte de la zona de afección | |
Línea límite de edificación | – 50 m: autopistas, autovías y vías para automóviles; – 15 m: carreteras convencionales y elementos funcionales | Si estas distancias quedan incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establece en la línea límite exterior de la zona de servidumbre |
d.- El establecimiento y delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación no altera la situación de propiedad preexistente de los terrenos a los que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a indemnización para los titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.
e.- Se pueden autorizar los siguientes usos:
Explanación de la carretera y en sus elementos funcionales | – Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos; – pasos inferiores o superiores; – obras de acceso a la propia carretera; – excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de modo compartido con la red de alumbrado público en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión; – excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes. |
Zona de dominio público adyacente | – Usos autorizables en la explanación y en sus elementos funcionales; – conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos; – excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión |
Nunca se pueden autorizar obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. | |
Zona de afección | Los que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación, con las excepciones establecidas en la presente ley en la parte de la zona de afección comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación |
Entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica y la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en la presente ley.
La ejecución de las obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección está sujeta al deber de obtener autorización previa, salvo que expresamente sea permitida por la ley o por su reglamento. Esta autorización es independiente de otras licencias o autorizaciones que sean pertinentes legalmente.
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