Una persona física, titular del pleno dominio de varios inmuebles destinados a la actividad económica de arrendamiento, cumpliendo para ello los requisitos exigidos en la LIRPF art.27, planea su aportación a una sociedad preexistente que no realiza ninguna actividad en la actualidad.
En relación con dicha aportación a la sociedad mercantil, si bien la LIRPF art.37.1.d establece una norma específica para el cálculo de la ganancia o pérdida en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades (ver nº 1045 Memento Fiscal 2016), se debe tener en cuenta que dicha norma no es aplicable cuando la operación se acoja a la normativa de aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y aportaciones no dinerarias especiales efectuadas por empresarios y profesionales (LIRPF art.37.3).
Al respecto, la normativa del Impuesto sobre Sociedades declara aplicable el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el CCom, o ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el CCom y se cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen (ver nº 3850 s. Memento Fiscal 2016). En este caso, la persona física aportante no debe integrar renta alguna en la base imponible del IRPF como consecuencia de dicha aportación no dineraria, conservando a efectos fiscales las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación los valores y fechas de adquisición que tenían las elementos patrimoniales aportados.
No obstante, en el caso particular de aportación de inmuebles arrendados, se debe tener en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil como elementos afectos a una actividad económica, es necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Además, también se debe tener en cuenta que no se considera que ha existido afectación a una actividad económica cuando los bienes o derechos se enajenen antes de que transcurran tres años desde la afectación a dicha actividad económica (LIRPF art.28.3), por lo que para la aplicación del régimen especial previsto en la normativa del IS al caso expuesto, los inmuebles a aportar deberán estar afectos a una actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad.
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