Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Admisión del método de valoración utilizado en la liquidación por AJD a efectos de la aplicación de un tipo reducido

Con motivo de la adquisición de la vivienda habitual, fueron formalizadas dos escrituras públicas: una de compraventa de la vivienda y otra, de constitución de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda destinada a ser habitual. La vivienda fue vendida por un valor declarado de 129.104,29 euros. Los Servicios Provinciales de las Consejería de Economía y Hacienda competentes practicaron liquidación provisional en concepto de AJD en relación con la segunda de las escrituras citadas. Fue interpuesto recurso contencioso- administrativo, solicitándose por parte de la Administración General del Estado sentencia desestimatoria del recurso. No habiéndose abierto período de pruebas, fueron presentados escritos de conclusiones por ambas partes, señalándose día para la votación y fallo.
El fondo de la cuestión de centra en la posibilidad de aplicar a la escritura de préstamo hipotecario el tipo reducido recogido en la L Castilla-La Mancha 17/2005 art.11.3, para lo cual se exigía que las primeras copias de las escrituras y actas notariales documentasen la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución del préstamo hipotecario destinado a su financiación, no pudiendo exceder el valor real del inmueble de 140.100 euros (actualmente dicho precepto ha sido derogado y se regula por la L Castilla-La Mancha 9/2008 art.11.2 y 3, con ciertas modificaciones, ya que se exige que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros, que su adquisición se financie con una entidad financiera en más de un 50% mediante préstamo hipotecario concertado el mismo día, así como que el valor real de la vivienda sea igual o superior al asignado en la tasación hipotecaria realizada para la formalización del préstamo).
En este caso, habiéndose formalizado en la misma fecha las dos escrituras públicas, mientras que se inadmitió la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la denegación de la aplicación del tipo reducido a la escritura de compraventa de la vivienda, en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario, tras un recurso de anulación contra la primera inadmisibilidad, fue confirmada la liquidación administrativa, contra la cual se presentó el oportuno recurso. Se considera que la firmeza de la liquidación relativa a la escritura de compraventa no tiene más efecto que impedir la revisión de la liquidación relativa a ella pero no condiciona ningún aspecto en relación con la escritura del préstamo hipotecario; la comprobación del valor de la vivienda a efectos de su transmisión no tiene porqué ser incontrovertible en relación con la liquidación de la operación de hipoteca, ya que se trata de otro hecho, con otros valores y diferentes hechos imponibles.
Pese a que el valor declarado asciende a 129.104,29 euros, la Administración basa su liquidación provisional en el valor de tasación fijado a efectos hipotecarios, el cual asciende a 202.200 euros. Sin embargo el recurrente argumenta que además de que en la propia escritura se fijaba un valor a efectos de subasta judicial de 138.700 euros, utilizando otros métodos de valoración de la LGT resultan valores inferiores a los fijados por la Administración (en concreto, 92.050,88 euros aplicando el método del valor catastral con el coeficiente multiplicador correspondiente). A estos efectos, el TSJ argumenta que, dado que el fondo del asunto se centra en la valoración de la vivienda no como hecho imponible de la compraventa sino a efectos del préstamo hipotecario, no hay que olvidar que la Adminsitración ha determinado el valor a efectos tributarios aplicando las reglas de valoración propias de la comprobación de valores, lo cual no obsta, ya que los medios de comprobación de la LGT no son jerárquicos, para que el recurrente pueda demostrar que con otros métodos legales de valoración se alcanzan valores inferiores, más cercanos a la liquidación practicada.
En consecuencia, si por un determinado método aplicado por el recurrente se alcanza un valor más afín al declarado, se ha de argumentar por la Administración el motivo por el cual no se aplica, máxime cuando en este caso concreto el valor se corresponde con el regulado en la Orden Castilla-La Mancha 9-8-2007, la cual en la época en la que acontecieron los hechos se venía considerando como de aplicación prioritaria por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).