Con motivo de la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual y la aprobación de un régimen transitorio de deducción, desde el 1-1-2013 se define reglamentariamente el concepto de vivienda habitual a efectos de la aplicación de determinadas exenciones, dando continuidad al que hasta ahora venía aplicándose, y de acuerdo con el concepto que, a estos mismos efectos, se establece en la Ley del impuesto.
Esto es, a los efectos de la exención de las cantidades derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, de la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia y de la exención por reinversión en vivienda habitual, se define el concepto de vivienda habitual en los mismos términos que la LIRPF.
Además, se elimina el capítulo regulador de la deducción (en el que se recogía el concepto de vivienda habitual y la adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual), previéndose su aplicación transitoria a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto para la deducción.
Por otro lado, respecto a la regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, se adapta el texto reglamentario a la configuración transitoria de la deducción por inversión en vivienda habitual y se actualizan las referencias al sistema de financiación autonómico.
De este modo, cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora, de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
b) Cuando se trate de las deducciones en actividades económicas, por donativos, por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Mundial y por cuenta ahorro-empresa, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50% de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 50% restante.
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en la L 22/2009 art.46.1, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
Por último, cuando por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1-1-2009, las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó.
NOTA
La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la LIRPF disp.trans.18ª redacc L 16/2012 se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV del RIRPF, en la redacción en vigor a 31-12-2012 (RIRPF disp.trans.12ª.1 redacc RD 960/2013 art.segundo.primero.quince).
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