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Unidad productiva autónoma en la sucesión legal

Un banco transmite su departamento de gestión y recobro de deudas impagadas a otra sociedad. El banco entrega el stock de deudas referido en el contrato de transmisión, mobiliario de oficina, ordenadores, teléfonos y los contratos de servicios que el banco mantenía con despachos de abogados para la gestión de recobros, en los que se subroga la nueva sociedad.
Según el TS, estamos ante una sucesión legal de empresa (ET art.44). Estos son sus argumentos más relevantes:

1. No es necesario que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario para que exista sucesión empresarial, ya que para ser empresario no es imprescindible ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio.
2. Tampoco es necesaria la existencia de un negocio jurídico entre cedente y cesionario. Lo importante es si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la entidad económica transmitida mantiene su identidad.
3. En este caso, nos encontramos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma con identidad económica propia, organizada y estructurada como un departamento específico dentro de la entidad bancaria, al que se ha adscrito una infraestructura material y personal individualizable para la realización de la singular actividad de gestión del recobro de deudas e impagados, lo que se llevaba a efecto de forma expresamente ordenada y organizada por el banco.
4. Aisladamente considerada tiene un elevado valor de mercado propio, al ser idónea para generar por sí misma una importante actividad económica que puede ser objeto de explotación mercantil individualizada y separable.
5. La actividad llevada a cabo es estable y permanente en el tiempo, no una mera obra o servicio determinado. También goza de autonomía suficiente dentro de la organización del banco, a la que está adscrita una determinada infraestructura productiva que es, igualmente, objeto de transmisión.
6. Cumpliendo con los requisitos anteriores, no es relevante que el banco haya mantenido bajo su titularidad otra parte de esa misma actividad de recobro e impagados en función del tipo de deuda y cartera de clientes afectados en uno y otro caso, ya que eso forma parte de la estrategia empresarial cuyo diseño corresponde en exclusiva a la empresa.
7. Por la misma razón, tampoco es determinante que haya permanecido en el banco uno de los directivos del departamento en cuestión, lo que no puede hacer cuestionar que se trate de una unidad productiva autónoma.
8. Al estar ante una sucesión legal de empresa, el consentimiento de los trabajadores afectados no es condición necesaria para la válida subrogación de la nueva empresa en sus contratos de trabajo.

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