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La compensación económica por acogimiento familiar de menores no debe computarse a efectos de devengar una pensión no contributiva de jubilación. El TS alcanza esta conclusión, en casación para la unificación de doctrina en atención a los siguientes razonamientos:1.Las prestaciones no contributivas de Seguridad Social tienen por objetivo asegurar a los ciudadanos, especialmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos (L 26/1990 derog LGSS/94; TS 29-9-10, EDJ 241867). Esta situación de necesidad no debe entenderse paliada con la compensación por acogimiento familiar de menores pues esta última medida está destinada a atender las necesidades esenciales y proteger el bienestar de los menores acogidos.2.A la hora de valorar la insuficiencia de recursos que determinan esta situación de necesidad, se deben computar todas las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza que se tenga derecho a disfrutar, salvo, entre otras las asignaciones económicas por hijo a cargo (OM PRE/3113/2009 art.7). Pero a estas se deben asimilar las compensaciones económicas por acogimiento familiar de menores porque tienen la misma naturaleza. Ambas están destinadas a garantizar las obligaciones de alimento, educación y formación integral de los menores. Por ello, deben tener el mismo tratamiento desde la perspectiva de la exclusión en el cómputo de rentas o ingresos para quienes asumen esa responsabilidad de acogimiento para con los menores a su cargo. Más teniendo en cuenta que no se permite la adopción de los descendientes (CC art.175), debiendo procederse mediante el acogimiento familiar, que debe tener una protección equivalente a la que obtendría el menor de haber sido adoptado.Además, la LGSS sitúa en un mismo plano al hijo y al menor a cargo a efectos, entre otras cuestiones, de beneficios por cuidado de hijos o menores, prestación por desempleo, nacimiento y cuidado de menor, etc.TS 25-2-25, EDJ 515599
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