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La cuestión a resolver es la de decidir si es ajustado a derecho un acuerdo firmado entre los sindicatos y las empresas de un grupo empresarial que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en dicho grupo empresarial.Se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la AN que había declarado ilícito el sistema de voto telemático incluido en el mencionado acuerdo (AN 12-12-22, EDJ 793942). Los sindicatos recurrentes se oponen, en esencia, a la genérica consideración -sostenida por los demandantes- de que la normativa legal vigente no permite que, mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación.Afirma el TS que la normativa legal (ET art.75) solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan (RD 1844/1994), sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente, debiéndose tener en cuenta -como destaca la sentencia recurrida- que esta regulación legal no es algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual, sino que data del actual texto del ET (RDLeg 2/2015). Esto es, ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza, como así lo hizo en otros ámbitos electorales diferentes.En definitiva -concluye el TS-, y siendo cierto que tampoco lo prohíben, la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes.Recuerda asimismo que estamos en una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivos para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales.Por último, se afirma, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos legalmente (ET art.75) , que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto del litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el ET Tít.III.En consecuencia, se desestiman los recursos de casación interpuestos y se confirma y declara la firmeza de la sentencia de la AN recurrida.TS 5-2-25, EDJ 506691Rec 76/23
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