El patrimonio cultural está integrado por bienes muebles e inmuebles, siendo objeto de estudio los segundos en relación con las obligaciones de los propietarios de conservar, recuperar y valorizarlos mediante los instrumentos de ordenación urbanística, la eventual declaración de ruina y el posible impacto ambiental que los mismos puedan tener.
Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Asturias deben ser objeto de conservación, recuperación y valorización a través de los instrumentos de ordenación urbanística. Para ello los ayuntamientos deben incluir en los catálogos urbanísticos los que existan en el término municipal que presenten interés histórico, artístico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural; entre ellos, los elementos naturales o construidos que aun no poseyendo un interés intrínseco relevante, resulten de un modo u otro irrepetibles, identifiquen y singularicen el paisaje, o formen parte de la imagen y de la memoria histórica del concejo.
Los catálogos urbanísticos pueden proteger los bienes que incluyan, aplicando los niveles integral, parcial y ambiental previstos en la normativa urbanística. En todo caso, deben incluirse necesariamente en el nivel de protección integral los bienes de interés cultural y los incluidos en el inventario del patrimonio cultural de Asturias.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural debe trasladar a los ayuntamientos la relación de bienes que, por presentar un interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, deben se tomados en consideración a efectos de su inclusión en los catálogos urbanísticos.
La formulación de los catálogos urbanísticos y sus modificaciones están sujetas a trámite de informe preceptivo previo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural puede dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los deberes de conservación cultural y uso adecuado; obligación que se puede imponer también respecto de los bienes inmuebles incluidos en los catálogos urbanísticos que no sean bienes de interés cultural o no formen parte del inventario del patrimonio cultural de Asturias. El contenido de estas órdenes puede ser:
a) Asegurar la integridad de los bienes.
b) Evitar que se ponga en peligro de pérdida, destrucción o deterioro su valor cultural.
c) Adoptar medidas de seguridad.
d) Cesar o rectificar la utilización de los bienes que suponga menoscabo de su valor cultural o perturbe el cumplimiento de su función social.
e) Depositar de forma provisional en un centro público los bienes muebles o los elementos integrantes de bienes inmuebles cuando peligre su conservación o seguridad.
f) Demoler, reponer, reconstruir, retirar los elementos perturbadores o adoptar las medidas que resulten exigibles para reparar los daños causados ilícitamente en los bienes y recuperar el estado que tuvieran con anterioridad al daño.
g) Cesar o rectificar los usos en los entornos delimitados de los bienes inmuebles que desvirtúen los valores que justificaron su inclusión en el Inventario o su delimitación como zona de protección.
Las medidas a realizar como consecuencia de las órdenes de ejecución deben adoptarse de acuerdo con lo establecido para el cumplimiento del deber urbanístico de conservación de las construcciones.
La obligación de conservar los bienes inmuebles está íntimamente relacionada con la posible ruina de los inmuebles.
La declaración de ruina de un inmueble declarado bien de interés cultural, incluido en el inventario del patrimonio cultural o incluido en un catálogo urbanístico con protección integral, o que forme parte de su entorno o zona de protección, así como las actuaciones necesarias para rehabilitar o, en su caso, para autorizar el derribo de los citados bienes debe sujetarse a las reglas siguientes, aplicándose en todo lo no previsto lo dispuesto en la legislación urbanística:
1) En primer lugar, procede la declaración de ruina en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Situación de ruina física irrecuperable: Debe presentarse la situación de peligro cierto y constatado de derrumbe de la construcción, que sea de imposible reparación por medios técnicos normales.
b) Coste de la reparación de los daños que presenta el bien, por ser superior al 50% del valor actual de reposición del inmueble excluido el valor del terreno. Este valor ha de calcularse sin atender a coeficiente alguno de depreciación por la edad, pudiendo por contra aplicarse un coeficiente de mayoración, deducido en atención al incremento de valor obtenido con base en el interés cultural que dio lugar a la declaración de bien de interés cultural, a la inclusión en el inventario del patrimonio cultural de Asturias o a su catalogación urbanística con nivel de protección integral.
2) En aquellos casos en que los bienes integrantes del patrimonio del patrimonio cultural se encuentren en situación de amenaza de ruina que ponga en peligro la seguridad pública o la de los moradores, si los hubiera, o la integridad de las construcciones, el órgano municipal competente debe disponer con urgencia una visita de inspección para que por personal técnico municipal con cualificación suficiente se informe sobre las medidas cautelares necesarias para evitar daños que requiera la edificación y deban efectuarse de forma urgente. En todo caso, las medidas cautelares adoptadas ante esta situación no presuponen la declaración de situación legal de ruina y, en todo caso, deben ceñirse a los términos de la autorización y no incluir, en ningún caso, la retirada de más elementos que los estrictamente necesarios para la eliminación de la situación de riesgo para personas o cosas. La eliminación de la situación de riesgo no impide la futura rehabilitación o reposición del inmueble a su estado anterior.
El procedimiento de declaración de ruina se puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, determinando la resolución municipal que declare la ruina la obligación de adoptar las medidas urgentes y realizar las obras necesarias para mantener o, en su caso, recuperar la estabilidad y seguridad de la construcción. Excepcionalmente, sólo es posible acordar la eliminación de partes del bien o su demolición en los casos previstos en L 1/2001 art.54, o cuando así lo prevea expresamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística. Igualmente, la resolución de declaración de ruina puede dar lugar a la incoación de expediente sancionador a fin de depurar responsabilidades por las infracciones que se hayan podido cometer en relación al incumplimiento de los deberes de conservación cultural y uso adecuado.
Los efectos de la resolución se diferencian en los supuestos siguientes:
1.- Cuando se trate de un bien integrante del patrimonio cultural, por estar declarado bien de interés cultural, incluido en el inventario del patrimonio cultural o en un catálogo urbanístico debe trasladarse la resolución a la consejería competente en materia de patrimonio a fin de:
a) Emitir un informe favorable en un plazo de 20 días respecto de las obras de mantenimiento o recuperación total o parcial del bien que sea preciso ejecutar, incluida la rehabilitación.
b) Autorizar o denegar el derribo, cuando en el expediente se haya acordado la eliminación total o parcial de partes o elementos del bien afectado.
2.- En relación con el resto de los bienes el ayuntamiento debe comunicar a la consejería competente la resolución por la que se otorga licencia para la rehabilitación o el derribo, en la que se expresen las condiciones en las que se autorizan las actuaciones.
3.- La tramitación de un expediente de derribo determina la obligación de modificar el catálogo urbanístico para excluir el bien de su régimen de protección. En el caso de que en el procedimiento de declaración de ruina se establezca la procedencia de autorizar el derribo, el consentimiento no exime al propietario del inmueble del deber de solicitar licencia urbanística de demolición, condicionándose las obras de demolición a la presentación de una memoria que debe ser elaborada y estar suscrita por personal técnico con la habilitación suficiente en la que deben documentarse las características del bien afectado.
4.- La prohibición de edificar en los solares en los que se haya producido la destrucción de un bien debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, en su caso en el Registro municipal de solares no edificables y en el planeamiento municipal. En el caso de tratarse de hórreos, paneras o cabazos, la prohibición afecta a su entorno de protección y, para los supuestos en que el planeamiento no lo determine, queda afectada el área incluida en el polígono que resulte de trazar una línea paralela a sus lados a una distancia de 25 metros.
Por último, y en relación con el impacto ambiental que pueden ocasionar los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural debe tenerse en cuenta que la declaración de impacto ambiental debe determinar, a los efectos de la afección al patrimonio cultural, las condiciones en que deba realizarse el proyecto en los términos que resultaran establecidos en el informe sectorial. En esta materia debe destarcarse que los informes y documentos ambientales exigidos por las normativa sectorial de aplicación en los distintos procedimientos de evaluación de impacto ambiental deben contemplar listados y localización cartográfica a escala adecuada de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Asturias en el ámbito de influencia del proyecto, así como la evaluación de los efectos previsibles y la enumeración de las medidas preventivas, reductoras y compensatorias necesarias.
NOTA
En relación con los bienes integrantes del patrimonio cultural y sus efectos en los parques eólicos, se ha de estar a lo dispuesto en la normatvia sectorial vigente en materia de energía eólica.
Comentarios: 0 comentarios