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Nuevo Convenio para evitar la doble imposición con Gran Bretaña

Con entrada en vigor a partir del día 12-6-2014, ha sido concluido entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, así como su correspondiente Protocolo.
Los impuestos en cada Estado a los que se aplica el Convenio son los siguientes:
a) En España:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
– el Impuesto sobre el Patrimonio; y
– los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
b) En el Reino Unido:
– el Impuesto sobre la Renta;
– el Impuesto sobre Sociedades; y
– el Impuesto sobre Ganancias de Capital.
De entre sus disposiciones destacan las siguientes:
1) Fideicomisos (CDI art.3.1.d y 4.4).
Se reconocen expresamente los fideicomisos o trust al definir el Convenio el término “persona” comprendiendo las personas físicas, los fideicomisos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
2) Establecimiento permanente (CDI art.5).
Se considera que una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente cuando su duración exceda de 12 meses (en general, el IRNR sólo exige 6 meses).
3) Rentas inmobiliarias (CDI art.6).
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de inmuebles situados en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a posición en el Estado en que los bienes estén situados. Sin embargo, conforme dispone el Protocolo al Convenio, las rentas derivadas de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de los derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando el disfrute no exceda de dos semanas por año civil (en el Convenio anterior, cuatro semanas).
4) Dividendos (CDI art.10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
No obstante, se aplican las siguientes particularidades:
a) Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
– 10% del importe bruto de los dividendos, excepto por lo dispuesto en el siguiente apartado;
– 15% del importe bruto de los dividendos, cuando estos se paguen con cargo a rentas (comprendidas las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles mediante un instrumento de inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas anualmente, y cuyas rentas procedentes de dichos bienes inmuebles estén exentas de imposición.
b) Estarán exentos de imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos cuando su beneficiario efectivo sea:
– una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
– un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.
5) Intereses (CDI art.11).
Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante (sin limitación).
Las disposiciones del apartado anterior no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
6) Cánones (CDI art.12).
Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado (sin limitación).
Las disposiciones del apartado anterior no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
7) Ganancias de capital (CDI art.13).
Se concreta que en el caso de las sociedades inmobiliarias, las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, esto es, en el de Estado en donde se encuentran los inmuebles.
8) Procedimiento amistoso e intercambio de información (CDI art.25 y 26).
El Convenio contiene una disposición destinada a la resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso que regula, así como la regulación del intercambio de información entre ambos Estados que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar las disposiciones del propio Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos exigibles por los Estados contratantes, en concreto, para evitar el fraude y facilitar la aplicación de las disposiciones contra la elusión fiscal.

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