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Montes. Aragón

La nueva regulación establece una modificación de los terrenos que han de incluirse en el concepto de monte.
Con carácter general se consideran montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.
Se incluyen en este concepto:
a) los terrenos yermos, roquedos y arenales;
b) todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable;
c) las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.
En desarrollo de la ley básica estatal se han de considerar montes:
a) los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal;
b) los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los 2.000 m2;
También son montes:
a) los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal;
b) los neveros, glaciares y cumbres;
c) los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos;
d) las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de 1 año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención (novedad);
e) en general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley;
f) los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario.
No se consideran montes:
a) los terrenos dedicados al cultivo agrícola;
b) los terrenos urbanos o urbanizables delimitados;
c) los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a 2.000 m2.
El Catálogo de montes de utilidad pública se configura como un registro público de carácter administrativo en el que se incluyen todos los montes declarados de utilidad pública y que, dentro del territorio de Aragón, pertenezcan al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. Se compone de los catálogos de montes de utilidad pública de las tres provincias.
En materia de Registros se configura el Registro de montes protectores de Aragón como registro público de carácter administrativo que incluye los montes privados declarados como tales al estar comprendidos en cualesquiera de los casos que permitan la catalogación de los montes de titularidad pública. Al igual que en el caso de los catálogos, este registro está configurado por la unión de los Registros de montes protectores de las tres provincias.
Los montes de propiedad privada se sujetan al régimen previsto en L Aragón 15/2006 art.24 teniendo en cuenta que son indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a 20 ha. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores son divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a 10 ha.
En materia de adquisición y pérdida de la condición de monte se aplica el siguiente régimen jurídico:
a) Un terreno puede adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de 10 ha, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental, si así lo exige la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral citado y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.
b) La pérdida de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tiene carácter excepcional y requiere informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, del titular del monte. Si esta pérdida afecta a montes demaniales se precisa siempre su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pueda resultar ese cambio de uso.
c) El departamento competente en materia de agricultura puede autorizar la puesta en cultivo de superficies de monte salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados.
d) Todos los montes demaniales se excluyen de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria, salvo en los casos singulares que contribuyan a una mejor gestión y delimitación física del monte y garantizando tanto el mantenimiento de la cabida forestal de los mismos como los límites y la titularidad definidos en el catálogo de montes de utilidad pública.
e) Los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan la transformación de las condiciones de un área forestal requieren, previamente a su aprobación definitiva, el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente y es condición para su aprobación definitiva que los citados planes o proyectos compensen la superficie forestal afectada en otras áreas susceptibles de reforestación.
Con respecto a los deslindes y amojonamiento de los montes públicos se modifica tanto la práctica del apeo como la forma de realizar el deslinde abreviado y el amojonamiento posterior a la práctica del deslinde.
La regulación de la ordenación y gestión de los montes prevé que las instrucciones de ordenación de montes constituyan la reglamentación técnico-forestal que se debe observar y la que técnicamente sea de aplicación en los distintos instrumentos de gestión forestal. Sin embargo en tanto en cuanto no se aprueben las instrucciones, el consejero competente en materia de medio ambiente puede aprobar mediante orden pliegos generales de condiciones técnicas para la redacción de instrumentos de gestión, únicamente con el informe de la dirección general competente en materia de gestión forestal, y puede establecer diferentes condiciones en función de diversos criterios, entre los que se encuentra la superficie del monte, de forma que los de menor entidad pueden contar con instrumentos de gestión más sencillos.
Son instrumentos de gestión forestal los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos, así como los planes técnicos de gestión y los planes básicos de gestión forestal. Estos instrumentos desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte y se someten a él, así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes.
Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contienen el periodo de vigencia de los mismos, el cual no puede ser superior en ningún 15 años y debe coincidir con la duración del plan especial que se fija en dicho instrumento.
Se pueden otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos los casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:
a) no sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento;
b) provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin (si esta declaración es condicionada, las condiciones fijadas deben asumirse en el título de otorgamiento de la concesión);
c) preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público;
d) sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.
Cumplidas estas condiciones puede autorizarse por concurrir circunstancias excepcionales de urgencia el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, si no se requiere concurrencia, durante un plazo no superior a 1 año. Sin embargo la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de 1 año, ésta no se ha otorgado, queda automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna.
En el caso de que los instrumentos de gestión en vigor no prevean la apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, puede realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de 1 mes al de la fecha prevista de la actuación y puede denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos quedan sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente. La modificación sustancial de la cubierta vegetal puede realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal.
Se establecen las competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental atribuyéndose la resolución de los procedimientos administrativos y la emisión de informes en los supuestos siguientes:
a) declaración de utilidad pública de montes, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte;
b) autorización de permutas, prevalencias y concurrencias de demanialidades que afecten a montes catalogados, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte;
c) inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte;
d) autorización de la apertura de nuevas vías de saca o pistas forestales y ensanche de las existentes en montes no catalogados, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados;
e) informes en procedimientos de desafectación de montes demaniales no catalogados;
f) informes preceptivos en materia de montes en procedimientos de concentración parcelaria, planeamiento urbanístico y en cualesquiera otras actuaciones administrativas que conlleven cambio de uso forestal;
g) autorizaciones de forestación y adquisición de la condición legal de monte, en procedimientos que se inicien a instancia de parte;
h) otorgamiento de concesiones de uso privativo en montes catalogados, sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones públicas titulares de los mismos para fijar las tasas o contraprestaciones aplicables;
i) aprobación de instrumentos de gestión forestal en montes patrimoniales o demaniales no catalogados y en montes de dominio privado;
j) expedición de licencias de aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados;
k) modificación y rescisión de consorcios o convenios de repoblación;
l) emisión de informes sobre actividades extractivas de recursos mineros que afecten a montes, en procedimientos que se inicien a instancia de parte;
m) autorización de la modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal en montes no catalogados, excepto los establecidos para el uso del fuego en terrenos forestales, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados;
n) exclusión del catálogo de montes de utilidad pública de terrenos de montes catalogados a instancia de parte, cuando hayan perdido las características por las que fueron catalogados, y en el caso especial de que se trate de una parte no significativa cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación;
ñ) autorización del uso especial en montes de utilidad pública para la realización de competiciones o pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor.

NOTA
Entrada en vigor: 12-6-14

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