El ayuntamiento recurrente considera errónea la interpretación seguida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que se recurre, declarando la improcedencia de la nueva liquidación definitiva practicada por el ayuntamiento recurrente, derivada del acta de disconformidad levantada, después de que el órgano de gestión haya girado también liquidación definitiva al amparo de la LHL art.103. Entiende errónea la interpretación dada porque la sentencia considera que la liquidación definitiva a la que alude la LHL art.103, realizada sobre obra terminada, impide a los ayuntamientos practicar otra liquidación definitiva diferente en fase de inspección, sin que previamente se declare la lesividad de la primera, cuando sólo la última de las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector tiene el carácter de liquidación verdaderamente definitiva, en conformidad o disconformidad (LGT art.156 y 157).
La cuestión objeto de análisis es pues, determinar si, practicada por el órgano de gestión tributaria la liquidación definitiva por el ICIO, a que se refiere la LHL art.103, es posible iniciar posteriormente un procedimiento de inspección en el que se revisa la base imponible al comprobarse que el coste real y efectivo de las obras realizadas era superior al fijado.
La normativa que regula el ICIO sólo contempla la posibilidad de practicar en relación con el mismo dos liquidaciones, una que denomina provisional a cuenta en función del presupuesto presentado por los interesados, o en función de los indicios o módulos que establezca la ordenanza, cuando así lo prevea, y otra una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa si determina el coste real y efectivo (LHL art.103.1).
En modo alguno el legislador condiciona esta última liquidación, que denomina como definitiva, al resultado de un posterior procedimiento de inspección, ya que aquélla sólo ha de practicarse si procede la modificación de la base imponible, tras la oportuna comprobación administrativa. Además la Ley General Tributaria considera definitivas no sólo a las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, sino también a las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter (LGT art.101).
Esta interpretación además concuerda con la actual regulación del procedimiento de comprobación limitada, al vedar a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria o elementos de la misma e idéntico ámbito temporal salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución (LGT art.140.1),
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el ayuntamiento recurrente.
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