Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, se introducen las siguientes novedades en las operaciones entre personas o entidades vinculadas:
a) No se consideran vinculadas:
– una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo;
– una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la L 2/2003, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, de los socios, partícipes, consejeros o administradores de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
b) Si la vinculación se define en función de la relación entre socios o partícipes-entidad, la participación debe ser igual o superior al 25%, y no igual o superior al 5%, o al 1% si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado, como se establecía anteriormente.
c) Cuando no resulte posible aplicar los métodos para determinar el valor normal de mercado establecidos en la norma foral del impuesto, pueden utilizarse otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
d) Se incorporan novedades en las obligaciones de información y documentación en las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
e) En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido es distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de esa diferencia, estableciéndose un tratamiento fiscal para la diferencia en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad. Como novedad, se establece que esto no se aplica cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determina la existencia de renta en las partes afectadas.
f) Se establece un límite a la multa pecuniaria aplicable a la infracciones cometidas en las obligaciones de documentación entre personas o entidades vinculadas cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR.
El límite máximo es la menor de las dos cuantías siguientes:
– 10% del importe conjunto de las operaciones sujetas al IS, al IRPF o al IRNR realizadas en el período impositivo;
– 1% del volumen de operaciones de la entidad.
Actualidad jurídica
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