Una sociedad dedicada al alquiler de locales industriales pretende externalizar la gestión de la actividad en el titular de las participaciones o en un despacho de abogados. Se plantea si esta la actividad puede ser calificada como económica a efectos de la exención en el IP.
La LIP, al regular la exención prevista para plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, remite a la LIRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella (LIP art.4.ocho.2.a). Esta misma previsión se incluye, para la consideración como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, en la norma que determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el IP (RD 1704/1999 art.1.2).
En la actualidad, esa remisión se concreta en la norma del IRPF según la cual se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Por tanto, con independencia de la calificación de la actividad en el ámbito de otras figuras tributarias, por lo que respecta a la exención en el IP, la externalización de la gestión de la actividad por el titular de las participaciones o por un despacho profesional no cumple, en sus estrictos términos, la norma referida y, por tanto, impide la calificación como económica de la actividad a efectos de la exención en el IP.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios