Con efectos desde 4-4-2016, se introducen las siguientes novedades en materia procedimental, quedando el procedimiento, en todo lo no expuesto, al régimen contenido en RUCL.
a) Durante el proceso de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el ayuntamiento puede, de oficio o a instancia de quienes lo estén elaborando, disponer la exposición pública de avances expresivos de sus objetivos y propuestas generales o bien de uno o varios aspectos concretos que convenga someter al debate público.
b) El avance es obligatorio para los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, y tiene la consideración de “documento inicial” a efectos de los trámites previstos en la legislación ambiental. De esta manera es establece que son objeto de evaluación ambiental estratégica los instrumentos de planeamiento de desarrollo y las modificaciones de planeamiento que establezcan la ordenación detallada, incluidas sus revisiones y modificaciones, en los casos y con las condiciones previstas en la legislación ambiental.
c) Una vez aprobados provisionalmente los instrumentos de planeamiento general, los ayuntamientos que cuenten con firma electrónica pueden remitir el expediente administrativo y la documentación técnica en soporte electrónico adecuadamente diligenciado en dicha forma.
d) Una vez examinado el instrumento, si el órgano competente no observa ninguna deficiencia, debe aprobarlo definitivamente en los mismos términos en los que se aprobó provisionalmente por el ayuntamiento. Sin embargo si observa alguna deficiencia puede aprobarlo definitivamente con subsanación de las deficiencias o suspender su aprobación definitiva para que el ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento dentro de un plazo de 3 meses a contar desde la recepción del acuerdo. El transcurso de los plazos legalmente previstos para subsanar las deficiencias sin que el ayuntamiento eleve de nuevo el instrumento con las deficiencias debidamente subsanadas, puede justificar la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables al ayuntamiento, tales como la necesidad de abrir un nuevo período de información pública, solicitar informes sectoriales o realizar trámites ante otras administraciones públicas.
e) El órgano autonómico competente debe resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general y notificar dicha resolución al ayuntamiento, antes de 3 meses desde la recepción del instrumento, transcurridos los cuales el instrumentos puede entenderse aprobado definitivamente por silencio. Sin embargo esta posibilidad no cabe si el instrumento de planeamiento general no tiene todas las determinaciones y documentación exigibles o si su procedimiento de elaboración y aprobación no cumple lo dispuesto en RUCL art.153 a 160, en especial en cuanto al trámite de información pública. Ahora bien, si tras la aprobación definitiva por silencio se aprecia la existencia de deficiencias que no incurran en los casos anteriores, se pueden subsanar por el órgano competente para la aprobación definitiva.
En los municipios que cuenten con plan general de ordenación urbana corresponde al ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que no afecten a la ordenación general definida en el planeamiento general vigente. En las áreas con uso predominante industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas, los trazados viarios y terrenos dotacionales que no tengan consideración de sistema general, así como las estructuras parcelarias, pueden ser modificados mediante un estudio de detalle, respetando los estándares con los que se aprobó el sector.
f) La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los equipamientos públicos requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y equivalente superficie y funcionalidad, situada:
– cuando se trate de suelo urbano consolidado: en la misma unidad urbana o en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y equipamientos públicos propios del sector;
– cuando se trate de suelo urbano no consolidado o urbanizable: en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos;
– cuando se trate de sistemas generales: en cualquier clase de suelo, en cualquier ubicación justificada dentro del término municipal.
Esto último no se aplica cuando la modificación tenga por objeto la planificación de actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana y se acredite el mayor interés público de una solución diferente.
En relación con las modificaciones que aumenten el volumen edificable o la intensidad de población se mantiene lo previsto en RUCL art. 173 pero en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable se aplica lo dispuesto en RUCL art.104, 105, 106y 128. Y, en todo caso, en este tipo de modificación no se aplica lo dispuesto reglamentariamente cuando la modificación tenga por objeto la planificación de actuaciones de regeneración o renovación urbana y se acredite el mayor interés público de una solución diferente.
La necesidad de ocupar superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas es causa suficiente para modificar su clasificación y calificación cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
– que la ocupación sea indispensable para la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana;
– que se asegure la funcionalidad de los espacios públicos resultantes.
g) El acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado oportunamente y en el caso de haber sido adoptado por el ayuntamiento, éste debe notificarlo a la Administración de la Comunidad como condición previa a la publicación. En caso de aprobación por silencio la obligación es de los promotores.
En el caso de no haberse procedido a su publicación en el plazo de 1 mes desde su aprobación definitiva o presunta, quien lo haya promovido puede instar a la Consejería competente en materia de urbanismo para que proceda a su publicación oficial.
h) Procede la subrogación de la Administración autónoma en las competencias municipales de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de oficio o a instancia de quienes se sientan perjudicados por la inactividad municipal:
– en los casos previstos en RUCL art.77 bis;
– si una vez transcurridos los plazos previstos para los distintos trámites procedimentales no se han cumplimentado los trámites legales correspondientes.
i) En caso de anulación de instrumentos que hayan establecido determinaciones de planeamiento urbanístico, cuando la recuperación de la vigencia de planeamiento anterior resulte lesiva para el interés público, la consejería competente puede señalar los plazos y el procedimiento para la tramitación del instrumento que haya de establecer nuevas determinaciones e indicar la normativa que deba aplicarse transitoriamente.
j) En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y sean declarados fuera de ordenación de forma expresa por el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada, no puede autorizarse ninguna obra, salvo las necesarias para la ejecución del planeamiento urbanístico. No obstante, en tanto no se acometan las obras anteriores, pueden ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable.
En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, solo pueden ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.
En relación con el planeamiento de desarrollo se introducen las siguientes novedades:
a) La aprobación , que pone fin al procedimiento de aprobación, corresponde para los estudios de detalle al ayuntamiento y para los planes parciales, en todo caso, y para los planes especiales que se ajusten a las previsiones del planeamiento general al ayuntamiento cuando se trate de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con plan general de ordenación urbana o a los órganos previstos en RUCL art.159 a 162 (plan general de ordenación) en el resto de municipios.
b) Una vez examinado el instrumento, el ayuntamiento debe adoptar un acuerdo sobre el mismo antes de 12 meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial. Si se observaren deficiencias puede aprobarlo definitivamente con subsanación de deficiencias, suspender la aprobación para que quien promueva el instrumento subsane las deficiencias dentro de un plazo de 3 meses a contar desde la recepción del acuerdo (si bien cabe subrogación de la Comunidad Autónoma si transcurre el plazo sin subsanación, salvo que ello se deba a causas acreditadas no imputables a quien promueve el instrumento, como la necesidad de abrir un nuevo período de información pública o solicitar informes sectoriales), o denegar la aprobación definitiva si las deficiencias no son subsanables o requieren la tramitación de un nuevo procedimiento.
c) Cuando corresponda la aprobación definitiva de instrumentos elaborados por administraciones públicas o por particulares, el ayuntamiento debe resolver sobre la misma y notificar la resolución a los interesados, antes de 12 meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada. Transcurrido el plazo los instrumentos de iniciativa pública se entienden aprobados definitivamente por silencio, siempre que haya tenido lugar la información pública. Sin embargo no cabe la aprobación por silencio de instrumentos que no tengan todas las determinaciones y documentación exigibles o si su procedimiento no ha cumplido los trámites legales, especialmente el de información pública. Cuando tras la aprobación definitiva por silencio se aprecie la existencia de deficiencias que no incurran en los casos anteriores, cabe la subsanación por el órgano competente para la aprobación definitiva.
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