En el presente caso se analiza la legalidad del régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, puesto que el recurrente, futbolista profesional, considera que el mismo resulta claramente inconstitucional ya que vulnera la capacidad contributiva (Const art.31.1) y es arbitrario (Const art.9.3), pues hace tributar al jugador por la renta de otra persona (el cesionario). El recurrente sostiene que se está creando un supuesto de hecho singular (el de asalariado cuya imagen ha sido cedida a un tercero), que no resulta de los hechos e implica discriminación frente a los no asalariados (a los que se permite ceder su imagen libremente sin penalización fiscal alguna). Adicionalmente, cuando el pago se realiza a un no residente, como ocurrió en el presente caso, debe incluirse en la base imponible del IRPF correspondiente al jugador la contraprestación satisfecha por los derechos de imagen más el ingreso a cuenta que reglamentariamente se establezca, lo que resulta especialmente sorprendente en un contexto de supresión expresa de la elevación al íntegro con carácter general. En estos casos, no sólo se está obligando al jugador residente a tributar por una renta de otro (el no residente que percibe los derechos de imagen) con el que puede no tener vinculación, sino que además se le está obligando a tributar por una renta superior a la pactada por el club con el cesionario de los derechos de imagen.
En segundo lugar, el recurrente sostiene que el sistema de imputación de rentas por derechos de imagen vulnera el principio de libertad de establecimiento de la Unión Europea, ya que el club asume un sobre-coste fiscal del 15% (tipo entonces vigente) en concepto de ingreso a cuenta si contrata a una sociedad residente en otro Estado de la Unión Europea que si lo hace con una sociedad nacional, por lo que es evidente que existe una discriminación objetiva por el lugar de residencia.
El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ya se ha pronunciado sobre la calificación, el alcance y la tributación de los denominados derechos de imagen, indicando que lo que el régimen regula es el supuesto consistente en la utilización por personas físicas (deportistas, artistas, etc.) de sociedades instrumentales, las cuales, a su vez ceden, mediante contraprestación, dicho derecho o autorización a la sociedad o entidad con la cual está relacionada laboralmente la persona física de que se trate y así, de este modo, se elude el pago directo por la sociedad o empresa empleadora de parte de la contraprestación por derechos de imagen, que recibe la compañía interpuesta (TS 25-1-99, EDJ 679). En opinión del Tribunal, el entramado que en no pocas ocasiones han establecido el trío “club-jugador-sociedad interpuesta” constituye un modo indirecto de retribuir a los jugadores por la explotación de sus derechos de imagen, girando unas cantidades que, cualquiera que sea la calificación que se les atribuya (rendimientos del trabajo o del capital mobiliario), quedan sometidas al IRPF y no al IS debido por unas compañías que responden a una ficción (TS 16-11-09, EDJ 288588).
Por lo tanto, concluye el Tribunal que, como ha reconocido en anteriores pronunciamientos, la explotación comercial de la imagen de los futbolistas se incardina en el seno de la relación laboral concertada entre el club y el jugador, por vincularse a la práctica profesional, incorporándose las cantidades percibidas al concepto de salario (ET art.26.1 redacc L 35/2010), aun cuando fueran abonadas a una sociedad. Por tanto, deben calificarse como rentas del trabajo personal sometidas al IRPF, con retención en la fuente; o, como ocurre en el presente caso, como rendimientos del capital mobiliario, en sede del jugador (TS 25-6-08, EDJ 119021; 10-7-08, EDJ 185084; 15-9-09, EDJ 229034; 19-7-10, EDJ 153132).
En definitiva, se rechazan los motivos del recurso de casación interpuesto por considerar que:
– el régimen jurídico de los derechos de imagen no sólo resulta conforme a los cimientos del sistema impositivo plasmados en nuestra Constitución, sino que precisamente responde al principio de capacidad económica. La presunción ex lege en la atribución de los rendimientos al futbolista responde al principio de capacidad económica y contributiva del contribuyente y a un sistema fiscal justo, quedándose el recurrente en la mera apariencia de la trama societaria sin contradecir los motivos y razones fácticas por las que se le practicó la liquidación y que justificaron la imputación de los rendimientos;
– y respecto al segundo de los motivos aducidos, vulneración de la libertad de establecimiento en el seno de la Unión Europea, el recurrente parece olvidar que el régimen señalado habría sido aplicado también si la sociedad perceptora hubiera sido residente en territorio español. La razón de ser de la norma no discrimina por residencia, sino por la falta de información sobre la titularidad y el accionariado. Si la entidad titular de los derechos de imagen estuviera domiciliada en España, pero la distribución de las acciones y su propiedad fuera análoga a la de la entidad extranjera, la aplicación e interpretación de la Ley nacional hubiera sido idéntica.
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