Se tiene intención de otorgar una escritura pública para la partición de unos bienes propiedad de varias personas, para lo cual resulta necesario elevar a público determinados documentos privados fechados con anterioridad, así como la división horizontal y determinadas adjudicaciones llevadas a cabo mediante compraventas privadas. Dado que con motivo del fallecimiento de uno de ellos ya se había tributado por ISD, consideraron que el documento de partición no se encontraba sujeto al ITP y AJD, girándose liquidación provisional por la Junta de Castilla y León por la modalidad AJD, submodalidad Documentos Notariales. Habiendo sido interpuesto por el recurrente inicialmente recurso de reposición, el cual fue desestimado por el Acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia, al igual que la reclamación económica.- administrativa interpuesta contra este último, la cual igualmente fue desestimada por Resolución del TEAR de Castilla y León, finalmente se presenta el presente recurso jurisdiccional con la pretensión de que sea reconocida la no sujeción al ITP y AJD.
Entrando en el fondo del asunto, el TSJ considera que son dos los temas a analizar: por un lado, la sujeción de la escritura pública a la modalidad AJD y, por otro lado, si la comprobación del valor real de los inmuebles llevada a cabo por la Administración es ajustada a Derecho. En cuanto a la primera de las cuestiones, queda claro que la escritura de elevación a público de tres contratos de compraventa privados, para la posterior división en régimen de propiedad horizontal de los inmuebles, adjudicando a cada uno la plena propiedad de partes indivisas de los mismos queda sujeta a tributación por AJD -ya que se trata de una escritura pública, con contenido valuable, que contiene actos inscribibles en el Registro de la Propiedad y por lo que no existe obligación de tributación por las otras modalidades del ITP y AJD ni por ISD- (LITP art.31.2).
En relación con el valor otorgado a los inmuebles y, la posible comprobación del mismo por parte de la Administración, se ha de partir del hecho de que la base del impuesto viene determinada por el valor declarado (LITP art.30.1), pudiendo la Administración comprobar el mismo mediante alguno de los medios recogidos en la LGT art.57. En todos ellos se exige a la Administración que exista una motivación suficiente. En consonancia con lo anterior, la recurrente plantea ante el TSJ si la comprobación llevada a cabo por la Administración se ajusta al valor real del inmueble, ya que se han utilizado por el técnico diferentes valores de repercusión y coeficientes correctores, teniendo en cuenta que el edificio no ha sufrido obra o modificación alguna durante ese tiempo. En concreto, en las valoraciones realizadas por el técnico en 2010, que son objeto del presente recurso, se asignó un valor básico de repercusión del suelo de 1.359 €/m2, mientras que en el año 2006, con motivo de la comprobación realizada por el mismo técnico en concepto de ISD, se partió de un valor básico de repercusión del suelo de 734,40€/m2, lo cual supone un incremento de más de un 88%. Esta disparidad en los valores se justifica por el técnico en el apartado Observaciones de su informe en una actualización de coeficientes llevada a cabo en ese período en la localidad, así como en el fuerte incremento de los precios de las viviendas.
El TSJ no acepta tal justificación, sin entrar a analizar si el método de valoración empleado era el más adecuado o no, ya que si se tienen en cuenta los Estudios de Mercado de bienes inmuebles y sus actualizaciones vigentes en los períodos analizados únicamente se observa un incremento de un 12%. Asimismo, en cuanto a la aplicación de las Tablas de Coeficientes incorporadas tampoco lo considera admisible, resaltando el hecho de que como el técnico ha asignado una entidad económica diferente de las 17 categorías existente en cada uno de los años analizados, resulta que el coeficiente A aplicado resulta modificado e incrementado injustificadamente.
En este mismo sentido se pronuncia el informe pericial de parte en el cual, además de añadirse que tampoco había existido una variación en los servicios urbanísticos que pudiese justificar dicho incremento, se concluye que se deberían haber actualizado tanto las superficies de la vivienda como los coeficientes considerados en el momento de la liquidación del ISD por el valor del índice del IPC específico para viviendas.
En consecuencia, el TSJ considera que las valoraciones no se adecúan a la realidad del inmueble y, por tanto, no se ajustan al valor real del mismo.
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