Un grupo de familias ha constituido en el Principado de Asturias una cooperativa con el fin de poner en marcha un colegio de infantil y primaria. Además de la cuota inicial que deben pagar los socios cooperativistas como derechos de entrada en la sociedad, que les será reembolsada cuando abandonen la cooperativa, normalmente al término de los ciclos de educación infantil y primaria, cada cooperativista paga por la educación de sus hijos un importe fijo mensual, mas los extras accesorios a la misma, tales como transporte y comedor.
Fuera del horario escolar, la cooperativa también imparte, a cambio de una contraprestación, cursos de deporte, pintura y música clásica, tanto para niños como para adultos, ya sean cooperativistas o no.
En primer lugar, se plantea que, puesto que se trata de una cooperativa sin ánimo de lucro, si sería aplicable a la misma el régimen fiscal especial de las entidades parcialmente exentas. Se concluye que no, en virtud del principio de especialidad, con arreglo al cual la ley especial prevalece frente a la general, por lo que, conforme a la LIS disp.final 2ª, la cooperativa va a tributar con arreglo al régimen especial contenido en la L 20/1990, y ello pese a encuadrarse dentro de las denominadas cooperativas sin ánimo de lucro.
Por su objeto, esta cooperativa sin ánimo de lucro cumple lo dispuesto en la L Asturias 4/2010 art.179 s. (Ley de Cooperativas del Principado de Asturias) para tener la consideración de cooperativa de enseñanza, por lo que se trata de una cooperativa fiscalmente protegida y no de una cooperativa especialmente protegida (L 20/1990 art.6 y 7), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en su normativa sustantiva (L Asturias 4/2010).
Como cooperativa fiscalmente protegida, disfruta de los beneficios fiscales que le son propios (ver nº 4136 s. Memento Fiscal 2012), en particular, el gravamen en el IS al tipo del 20% aplicable a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos (la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos tributa al tipo general).
Para determinar los rendimientos cooperativos, son ingresos cooperativos, entre otros, los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. En este supuesto concreto, cabe considerar, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, que dicha actividad comprende no solo la actividad docente propiamente dicha, sino también las actividades conexas a la misma (comedor o transporte) o las actividades extraescolares, puesto que todas ellas están expresamente previstas en la L Asturias 4/2010 art.179 como actividades integrantes del objeto social de las cooperativas de enseñanza, en idénticos términos a lo dispuesto en la Ley estatal (L 27/1999 art.103).
Del mismo modo, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, cabe considerar que son ingresos cooperativos los derivados de la prestación del servicio docente en favor de los hijos de los socios cooperativistas, así como los procedentes de la realización de actividades conexas o extraescolares en favor de dichos niños, dado que tanto la L Asturias 4/2010 art.180 como la L 27/1999 art.103 permiten la integración en la cooperativa de enseñanza no sólo de los propios alumnos sino también de los padres de los alumnos. Al tratarse en este caso de una cooperativa sin ánimo de lucro, de enseñanza, que va a prestar el servicio de docencia, correspondiente a los grados de infantil y primaria, resulta lógico que la cooperativa esté integrada por los padres o representantes legales de los alumnos, menores de edad, por lo que tanto la prestación del servicio de docencia como la realización de actividades conexas o extraescolares en favor de los hijos de los socios cooperativistas, son actividades cooperativizadas, siendo los ingresos derivados de la realización de dichas actividades ingresos cooperativos a efectos de determinar los rendimientos cooperativos que tributarán al tipo reducido del 20%.
También son ingresos cooperativos los procedentes de la realización de actividades extraescolares para los adultos, en la medida en que sean socios cooperativistas.
Al incluir entre los ingresos extracooperativos los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando se realice con personas no socios (L 20/1990 art.21.1), se incluirán como tales los derivados de la realización de las actividades extraescolares con padres no socios, o con niños cuyos padres no ostenten la condición de socio cooperativista.
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