La operación de reducción de capital de una entidad con adjudicación de acciones o participaciones de otras sociedades, no afecta al requisito de mantenimiento previsto para la aplicación de la reducción a unas participaciones adquiridas por donación, siempre que el valor en libros o valor patrimonial contable de las acciones o participaciones recibidas mantenga, al menos, el valor de adquisición de las participaciones por las que en su día se practicó la reducción.
En la acumulación de donaciones a la herencia del donante, ya no se aplica el régimen de deducción de cuotas que contiene el RISD art.60 y 61, puesto que ambos artículos presuponían un régimen legal de gravamen del total de bases imponibles que a partir de 1997 se sustituyó por el de gravar de forma exclusiva la nueva adquisición. A partir de esa fecha, la donación solo se tiene en cuenta para hallar el tipo medio aplicable al donatario y ahora heredero, y lo donado se considera integrado en el caudal hereditario, sin descontarse lo pagado en su momento.
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