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Tributación de las rentas obtenidas a través del teletrabajo en el extranjero (RF 08/25 18 de Febrero de 2025 al 24 de Febrero de 2025)

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Una persona física, española y residente en España, trabaja como programadora informática para una empresa con sede en España. Dado que la empresa le permite teletrabajar en remoto, se plantea, en el primer trimestre del año, teletrabajar desde Portugal y acudir puntualmente de forma presencial a la oficina de España.Con esta situación, ante la duda de cuáles serán sus obligaciones tributarias, así como en su caso, las obligaciones de retención de la entidad empleadora, eleva consulta a la DGT quien recuerda:1. En relación con la residencia fiscal:a) El Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República Portuguesa, en adelante CDI España-Portugal, establece que la residencia fiscal se determina conforme a la legislación interna (CDI España-Portugal art.4.1EDL 1995/13206).b) Conforme a la legislación interna española, se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias (LIRPF art.9):- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para realizar este cómputo, deben tenerse en cuenta las ausencias esporádicas (LIRPF art.9.1.a), salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. A este respecto, ver entre otras (TS 28-11-17, EDJ 252275; 28-11-17, EDJ 252276; 28-11-17, EDJ 252277).- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que dependan de aquél.2. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, como regla general, coincide con el año natural (LIRPF art.12).3. Si esta persona fuese residente fiscal en España y, al mismo tiempo, acreditase su residencia fiscal en Portugal conforme a Convenio, estaríamos ante un supuesto de conflicto de doble residencia que debe solucionarse acudiendo a las reglas de desempate establecidas en el Convenio. En líneas generales los criterios aplicables en orden de prelación, son los siguientes (CDI España-Portugal art.4.2EDL 1995/13206): vivienda permanente a disposición del contribuyente; centro de intereses vitales; donde viva habitualmente; nacionalidad; y procedimiento amistoso.4.En este punto, se analiza la situación teniendo en cuenta que la trabajadora sea considerada residente fiscal en Portugal o en España.A) Residencia fiscal en Portugal.En el supuesto de que sea residente fiscal en Portugal conforme a Convenio, puesto que se trata de rentas de trabajo obtenidas por un residente en dicho territorio pagadas por una empresa española, salvo excepciones, los salarios obtenidos solo pueden ser sometidos a tributación en Portugal, a no ser que el empleo se ejerza en España, en cuyo caso también puede someterse a tributación en dicho territorio (CDI España-Portugal art.15.1 y 2EDL 1995/13206; MC OCDE Comentarios al art.15 párrafo 1EDL 2017/348689).Por tanto, en este caso, las rentas del trabajo derivadas del teletrabajo desde Portugal para su empresa en España solamente tributarán en Portugal al ser la trabajadora residente fiscal en Portugal y ejercer el empleo en dicho Estado.No obstante, en cuanto a las rentas derivadas del trabajo realizado presencialmente en España para la empresa española, la tributación será compartida entre Portugal, como Estado de residencia y, España, como Estado donde se ejerce el trabajo.En cuanto a cómo deben tributar los rendimientos del trabajo obtenidos en territorio español (LIRNR art.13.1.c), la base imponible estará constituida por su importe íntegro y dado que se trata de un contribuyente residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se podrá deducir los gastos previstos en la LIRPF art.23.1, siempre que acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España (LIRNR art.24.1 y 6).La cuota se determina aplicando a la base imponible un tipo de gravamen del 19%, por tratarse de rendimientos obtenidos por un contribuyente residente en Portugal, Estado miembro de la Unión Europea (LIRNR art.25).La empresa española estará obligada a practicar retención a cuenta del IRNR con respecto a las rentas que la abone a la trabajadora como consecuencia de los trabajos que realice en España (LIRNR art.31).Además, cuando una persona resulta ser, como en este caso, durante un determinado año, no residente en España y ha soportado retenciones por el IRPF, la regularización y en su caso, la solicitud dedevolución debe efectuarse a través del Modelo 210 (OM EHA/3316/2010). Acompañándose los justificantes del ingreso de las retenciones soportadas y el certificado de residencia fiscal en Portugal.La trabajadora podrá deducirse como pagos a cuenta del IRNR las cantidades retenidas por IRPF (LIRNR art.52). Adicionalmente, si lo solicita, la Administración tributaria puede expedir un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo, a partir de dicha fecha, practique las retenciones e ingresos a cuenta por el IRNR (LIRNR art.32).Finalmente, siendo la trabajadora residente fiscal en Portugal, corresponde a Portugal, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que en su caso pueda producirse (CDI España-Portugal art.23.2EDL 2017/348689).B) Residencia fiscal en España.Si la trabajadora es residente fiscal en España conforme a Convenio, entonces está sometida en España al IRPF, tributando por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas (LIRPF art.2), sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.Las remuneraciones que obtenga la trabajadora por su trabajo se someten a imposición en España, pudiendo también someterse a imposición en Portugal al ejercer parte del empleo en este Estado en la modalidad de teletrabajo, pero únicamente con respecto al trabajo ejercido en dicho territorio. No obstante, dichas remuneraciones tributarán exclusivamente en España si se cumplen los siguientes requisitos (CDI España-Portugal art.15.1 y 2EDL 2017/348689): – el trabajador permanece en Portugal menos de 183 días durante cualquier período de doce meses consecutivos; y – las remuneraciones no se satisfacen por o en nombre de una empresa residente en Portugal o se soportan por un establecimiento permanente situado en dicho territorio.En este caso, teniendo en cuenta que el criterio de permanencia no se cumple, Portugal podría gravar las remuneraciones obtenidas por el trabajo realizado en su territorio.Finalmente, siendo la trabajadora residente fiscal en España, corresponderá a España, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que en su caso pueda producirse (CDI España-Portugal art.23.2EDL 2017/348689; LIRPF art.80).Finalmente, respecto a la sujeción a retención de su salario, en tanto la trabajadora mantenga la consideración de contribuyente del IRPF, los rendimientos del trabajo que le satisfaga su empresa estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF (LIRPF art.99 a 101; RIRPF art.74 s.).DGT CV 11-11-24V2334-24EDD 2024/789366

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