Una empresa adjudicataria de un proyecto en el concurso convocado para realizar determinadas obras de construcción, es absuelta de las deudas salariales contraídas con el trabajador demandante por la empresa contratista con la que la anterior había contratado las obras previstas en el citado proyecto .Disconforme con la sentencia, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar qué debe entenderse por la propia actividad en el sentido exigido por el Estatuto de los Trabajadores para que se produzca la responsabilidad solidaria de la empresa principal (ET art.42).
En este caso, aunque se viene resolviendo que la actividad del promotor inmobiliario no es una actividad de construcción y que, por lo tanto, no procede la responsabilidad solidaria de los promotores con los contratistas constructores, es claro que la empresa absuelta no es ningún promotor inmobiliario sino mas bien se trata del contratista constructor , adjudicataria de la concesión que, a su vez, subcontrata con otra la realización de la obra. Las razones para llegar a tal decisión son las siguientes:
1º) En los Estatutos Sociales de la empresa figura como objeto social, entre otros, «la construcción de toda clase de inmuebles»
2º) También figura en sus Estatutos Sociales como objeto «el diseño, desarrollo, integración y mantenimiento de sistemas, equipos, soluciones y proyectos basados en el uso intensivo de la tecnologías de la información , lo que parece muy adecuado cuando de la construcción de instalacionesde que se trata.
3º) Las exorbitantes facultades que se reserva para sí misma en el contrato de arrendamiento de servicios con la subcontratada , tales como la designación de un Ingeniero de Caminos como Director Técnico de la obra y la Dirección Facultativa a un estudio de Arquitectos, la designación de una empresa como coordinadora en materia de Seguridad y Salud, la facultad de ordenar la realización de obras complementarias no previstas en el contrato, entre otras.
Todo ello conduce a la sala a considerar que concurre en el supuesto de hecho el requisito de «actividad propia» exigido por el Estatuto de los Trabajadores para imputar la responsabilidad solidaria a la citada empresa, bien en su consideración de empresa principal, bien en la de empresa contratista que, a su vez, ha subcontratado la realización de la obra, salvo determinadas funciones que se reserva, a la empresa subcontratada.
Actualidad jurídica
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