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Suelo rústico. Baleares

Se consideran núcleos rurales los asentamientos de edificaciones agrupadas de carácter predominantemente residencial.
Su delimitación ha de hacerse en los instrumentos de ordenación territorial o, en su defecto, a partir del trazado de una línea perimetral que rodee las edificaciones que conformen el asentamiento en coherencia con su parcelación, sin que en ningún caso se permita un crecimiento periférico futuro.
Se clasifican en:

Núcleos rurales tradicionales
Son los implantados antes de la L Baleares 12-5-1956 por razón de sus características morfológicas, tipología de las edificaciones y demás circunstancias que acrediten la vinculación del asentamiento a las actividades tradicionales desarrolladas en el medio físico donde se ubique.
Su ordenación detallada se establece mediante un plan especial, si no lo ha hecho otro instrumento de planeamiento. Esta ordenación debe dirigirse hacia la compleción del asentamiento.
Las condiciones de la edificación no pueden superar la edificabilidad media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y un piso.
Núcleos rurales ordinarios
Son asentamientos reconocidos y delimitados en los instrumentos de ordenación territorial o, en su defecto, en los de planeamiento urbanístico general, anteriores a 1-1-18, que se rigen por lo que establecen estos instrumentos o, en su caso, el planeamiento especial de desarrollo.
En todo caso, las infraestructuras de servicios tienen entre sus objetivos la preservación de las condiciones medioambientales, y los parámetros urbanísticos de la edificación no pueden superar la edificabilidad media ni la altura media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y piso.
Las revisiones o modificaciones de los planes no pueden atribuir en ningún caso a estos núcleos la clasificación de suelo urbano

La ordenación detallada ha de hacerse en un plan especial y dirigirse hacia la congelación del asentamiento, entendida como el mantenimiento de sus edificaciones en su configuración actual, pretendiendo también la recuperación de la identidad de su ubicación en el suelo rústico.
Se excluye la posibilidad de nuevas edificaciones y ampliación de las existentes, aunque en éstas se permiten las obras de higiene, seguridad, salubridad y consolidación, reforma y rehabilitación, modernización y mejora de las condiciones de funcionalidad, y estéticas de adaptación al paisaje. También se permiten las obras que sean necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, de accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación o las de derribo que pueda prever el plan especial.
Las infraestructuras de servicios han de adaptarse al medio físico rural en que se encuentre y sólo pueden superarse para la preservación de las condiciones medioambientales.
No pueden incluir asentamientos situados en dominio público o en suelo rústico protegido excepto si tienen, constatados documentalmente, una existencia e anterior a L Baleares 1/1991 y se encuentran en un área de prevención de riesgos.
En los núcleos rurales ha de constituirse una entidad de conservación del asentamiento.

NOTA
Todas las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con LUB, no pueden ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.
A 1-1-18, en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, quedan automáticamente clasificados como suelo rústico con calificación de suelo rústico común, los terrenos de cualquier uso que, en instrumentos de planeamiento no adaptados a las directrices de ordenación territorial estén en alguna de las siguiente situaciones:
a) Terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urbana con vigencia superior a 8 años.
b) Terrenos clasificados como suelo urbanizable programado o como suelo apto para la urbanización que, incumpliendo los plazos establecidos en el planeamiento general respectivo, no estén tramitando el correspondiente planeamiento parcial. En caso de que el planeamiento general no prevea plazos, se entiende que se incumplen los plazos si transcurren 8 años desde la vigencia del planeamiento general que previó el polígono o sector respectivo.
c) Terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que, a pesar de disponer de planeamiento parcial definitivamente aprobado, no estén tramitando el proyecto de urbanización correspondiente, en los plazos que prevé el planeamiento general o el planeamiento parcial. Si estos planeamientos no prevén plazos, se entienden incumplidos dichos plazos por el transcurso de 4 años desde la vigencia del planeamiento parcial.
La modificación o la revisión del planeamiento general correspondiente asigna el régimen urbanístico a los terrenos arriba mencionados, de acuerdo con el modelo territorial que proponga, sin que eso impida la atribución de la clasificación de suelo urbanizable dentro de los límites de crecimiento y condiciones que determinen los instrumentos de ordenación territorial.

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