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Suelo de núcleo rural. Galicia

Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.
El planeamiento, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore en el estudio del medio rural, debe delimitar los núcleos rurales de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural.
La definición de su perímetro ha de realizarse en función de las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo, debiendo ajustase a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
La delimitación de los núcleos rurales que el planeamiento establezca se refiere a alguno de los siguientes tipos básicos:
a) Núcleo rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones, de la vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la vinculación tradicional del núcleo con el medio físico en el que se ubica. Su delimitación se realiza en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (caserío, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificacióin de, al menos, el 50% de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros).
b) Núcleo rural común. Está constituido por los asentamientos de población reconocibles como suelo de núcelo rural por su trama parcelaria o el carácter tradicional de su viario soporte pero que no presenten las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación debe hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado debe presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a 1/3 de su superficie.
El régimen jurídico se ajusta a las siguientes notas:
1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas en estos núcleos deben destinarse a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos.
2.Cuando se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, sustituir o rehabilitar integralmente las existentes, las personas propietarias han de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso.
3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones o cambio de uso de las existentes o de rehabilitaciones integrales, además deben ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo.
4. Puede autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación. El municipio debe exigir garantías suficientes del cumplimiento de esta obligación.
5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales debe disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. De no existir han de resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios.
6. En las áreas en las que por planeamiento general o especial se prevean actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales, los propietarios están obligados a:
– ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado a espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales;
– costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en el ámbito de la actuación integral;
– ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, salvo en las actuaciones integrales para las que el nuevo plan no contemple un incremento de la superficie edificable respecto a las ordenanzas tipo del núcleo.
7. Las nuevas edificaciones que se pretendan ubicar en los núcleos rurales tradicionales han de identificarse con las características propias del lugar, estando encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados han de ser acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica;
b) el volumen máximo de la edificación es similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso deben adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.
8. El planeamiento urbanístico debe definir los usos y condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población, con supeditación a las determinaciones legales. El uso característico de las edificaciones es el residencial. Se consideran como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos.
9. Están prohibidas las siguientes actuaciones:
-edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas y aquellas cuya tipología resulte impropia en relación con las determinaciones del planeamiento;
– las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo;
– las naves industriales;
– los movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar;
– la apertura de pistas, calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo de muros tradicionales de los barrios o senderos, salvo disposición del planeamiento que lo autorice;
– las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las construcciones artesanales o para el autoconsumo;
– la demolicíon de las construcciones existentes, salvo en los casos siguientes: construcciones que no presenten un especial valor arquitectónico, histórico o etnográfico; los añadidos y edificaciones auxiliares que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva o que por sus materiales supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio o no sean propios del asentamiento rural tradicional.
Asimismo, se prohiben las viviendas adosadas, proyectadas en serie que tengan una continuidad de más de tres unidades, los nuevos tendidos aéreos y la ejecución de actuaciones integrales que detemrinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación.

NOTA
Como régimen transitorio aplicable a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento se establece que el planeamiento aprobado definitivamente antes de 20-3-2016 conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma aplicándose al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, íntegramente, lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo lo referido a las edificaciones tradicionales existentes a las que se aplica lo dispuesto para las mismas en LSGA art.40.
Cuando el planeamiento se haya aprobado definitivamente antes del 20-3-2016 y no se haya adaptado a LOUG (L Galicia 9/2002) se conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación teniendo en cuenta que al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplica lo dispuesto íntegramente en el planeamiento respectivo con la misma excepción en lo relativo a las edificaciones tradicionales existentes a las que se aplica lo dispuesto en LSGA art.40.
Por último, se establecen las siguientes reglas generales de adaptación del planeamiento según las cuales todos los planes aprobados provisionalmente antes de 20-3-2016 pueden continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en LOUG (L Galicia 9/2002). Los que en esta fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente pueden adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación ex LOUG (L Galicia 9/2002), si bien sus determinaciones han de adaptarse a LSGA. En todo caso la simple adaptación del contenido del plan en tramitación no implica, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretenda introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenaicón proyectada y no sean consecuencia de la adaptación. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial a 20-3-2016 han de adaptarse plenamente a LSGA.

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