El sistema de expropiación se aplica por unidades de actuación completas y comprende todos los bienes y derechos incluidos en las mismas.
La expropiación forzosa puede aplicarse para la ejecución directa de los sistemas generales o la de alguno de sus elementos, o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.
La delimitación de las unidades de actuación por el sistema de expropiación, cuando no se contenga ni resulte del instrumento de planeamiento, debe ir acompañada de una relación de propietarios y de una descripción de los bienes o derechos afectados, redactadas de acuerdo con lo dispuesto en LEF.
Si no se actúa para unidades de actuación completas, la aplicación de la expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de sus elementos o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, exige la formulación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos que debe ser aprobada por el organismo expropiante, previa la apertura de un período de información pública por un plazo de 20 días.
Sobre la superficie comprendida en el área delimitada a efectos expropiatorios no se puede realizar ninguna construcción ni modificar las existentes, salvo en casos concretos y excepcionales, previa autorización expresa del organismo expropiante, que, si no es el ayuntamiento, ha de comunicarlo a éste a efectos de la concesión de la oportuna licencia.
El procedimiento de expropiación permite que el expropiante opte entre seguir la expropiación individualmente para cada finca o aplicar el procedimiento de tasación conjunta.
En la aplicación del sistema de expropiación, la Administración expropiante puede liberar, excepcionalmente y mediante la imposición de las condiciones oportunas, determinados bienes de propiedad privada o patrimoniales de las Administraciones públicas y otras entidades públicas. La liberación se puede conceder de oficio o a instancia de parte, por razones de interés público relacionadas con la importancia de las obras de urbanización y, en su caso, de la edificación que se debe llevar a cabo, o en virtud de otras circunstancias que lo hagan aconsejable, la Administración expropiante estime oportuna la adopción de esta medida, y esta última sea compatible con los intereses públicos que legitimen la actuación. La adopción de la resolución de liberación de la expropiación conlleva lo siguiente:
– para su eficacia requiere la aceptación expresa de las condiciones que imponga a la propiedad;
– tiene que precisar los bienes o derechos afectados por la liberación, así como los términos y la proporción en que el titular debe vincularse a la gestión urbanística y las garantías que se exijan, así como, en todo caso, la afectación de la finca al pago de las cargas de urbanización;
– si la Administración expropiante no es el ayuntamiento, la liberación requiere en todo caso su conformidad.
El incumplimiento por parte de la propiedad de los deberes urbanísticos fijados en la resolución de liberación determina la ejecución de las garantías y la utilización de la vía de apremio, o bien, la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Expropiación forzosa por razón de urbanismo
Procede la expropiación forzosa por razón de urbanismo en los siguientes casos:
a) Determinación de este sistema para la unidad de actuación correspondiente.
b) Destino de los terrenos, por su calificación urbanística, a dotaciones y, en general, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien porque hay una necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de expropiación, imposición de servidumbres u ocupación temporal se incluyen los terrenos colindantes afectados en la medida en que sean necesarios para implantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos en el instrumento de planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por estas obras o servicios y se delimiten con esta finalidad.
c) Adquisición de bienes para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o para la constitución y ampliación, de acuerdo con la ley.
d) Realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave o muy grave.
e) Incumplimiento de la función social de la propiedad:
– inobservancia de los plazos fijados para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento o por la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida;
– transcurso del plazo previsto en el instrumento de planeamiento para el inicio o finalización de las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que hayan sido reservadas en la correspondiente área o sector;
– inobservancia de los deberes legalmente exigibles de conservación y rehabilitación de inmuebles.
f) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, en la situación legal de fuera de ordenación y que se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento su adaptación a la ordenación urbanística por resultar manifiestamente incompatible e inadecuada.
g) Inclusión de terrenos, respecto de los que se haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecución por sustitución.
h) Aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias, respecto de los terrenos que sean necesarios para su ejecución.
i) Obtención de terrenos destinados por el instrumento de planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como usos declarados de interés social.
j) Otros previstos por la legislación general aplicable.
Procedimiento
En todas las expropiaciones derivadas de esta ley, así como las incluidas en las expropiaciones previstas en los sistemas de actuación (L Baleares 2/2014 art.89 a 93), la Administración actuante puede optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta o el procedimiento de expropiación de forma individualizada.
El procedimiento de tasación conjunta exige que el expediente de expropiación sea expuesto al público por plazo de 1 mes. Igualmente, la resolución o acuerdo de aprobación inicial del proyecto y correspondientes tasaciones han de notificarse individualmente a quienes aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración para que, en el plazo de 1 mes, se puedan formular observaciones y reclamaciones concernientes a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos.
En el caso de que la Administración expropiante sea un municipio con una población inferior a 25.000 habitantes, se debe dar traslado de una copia completa del expediente actuado al consejo insular para que, en el plazo máximo de 3 meses, emita un informe no vinculante previo a la aprobación definitiva, que evalúe la suficiencia de la documentación, la corrección de los trámites procedimentales y la adecuación de los valores propuestos en el proyecto. La aprobación definitiva del proyecto de expropiación es competencia de la Administración expropiante.
La resolución definitiva debe notificarse individualmente por el órgano competente de la Administración expropiante a los titulares de bienes y derechos afectados, para que puedan manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La notificación debe advertir a los interesados que la falta de pronunciamiento en el plazo de los 20 días siguientes se entiende que aceptan la valoración fijada. Si, por el contrario, se manifiesta la disconformidad con ella se envía el expediente al jurado provincial de expropiación para que fije el justiprecio.
La resolución aprobatoria del expediente implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. El pago o depósito del importe de la valoración produce los efectos previstos en LEF art.52, sin perjuicio de que puedan continuar tramitando los oportunos procedimientos respecto a la fijación del justiprecio. El justiprecio debe hacerse efectivo, consignándose en caso contrario, a los interesados que aporten certificación registral a su favor.
En caso de no seguirse el procedimiento anterior, sino el procedimiento de tasación individual, la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados deben ser aprobados por la Administración actuante, previo un período de información pública por un plazo de 20 días, a menos que esta relación se contenga ya en la delimitación de la unidad de actuación, proyecto de urbanización o proyecto de obra pública ordinaria. La declaración de urgencia debe acompañarse de una memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.
En ambos procedimientos, una vez efectuado el pago o consignación, se pueden levantar una o más actas de ocupación e inscribir la totalidad o parte de la superficie objeto de su actuación.
Tramitado el procedimiento expropiatorio se entiende adquirida libre de cargas la totalidad de las fincas comprendidas en el acta de ocupación.
En el caso de actuaciones urbanísticas de promoción pública para la creación de suelo urbanizado, el pago del justiprecio se puede efectuar por la Administración actuante, de acuerdo con los expropiados, con parcelas resultantes de la propia actuación. No es necesario el consentimiento del propietario para pagarle el justiprecio, siempre que se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro de los plazos establecidos para la finalización de las obras.
Reversión
La determinación de los supuestos en que proceda la reversión se regula en LEF (nº 6148 Memento Urbanismo 2014).
Expropiación por ministerio de la ley
Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del planeamiento sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos, que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en la unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes han de advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que puede llevarse a cabo por el ministerio de la ley, si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.
El propietario puede presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurren 3 meses sin que la Administración lo acepte, aquél se puede dirigir al jurado provincial de expropiación para que fije el justiprecio.
La legislación aplicable en este caso es la vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley mediante la presentación de la hoja de aprecio y la valoración se entiende referida a esta fecha.
Los intereses de demora se devengan desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.
El cómputo de los plazos para advertir a la Administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al jurado para fijar el justiprecio, se suspende si los órganos competentes inician un procedimiento de alteración del planeamiento municipal que conlleve la supresión de la determinación que implica la expropiación de terrenos. En estos ámbitos, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de apreciación instados ante el jurado. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanuda si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada.
Si la publicación se realiza antes que el jurado fije el justiprecio y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.
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