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Playas. C. Valenciana

Objeto

Se establecen unos criterios generales para las autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones, usos o actividades que se pretendan implantar en las playas, como parte del dominio público marítimo-terrestre y según su propia ubicación en el catálogo de playas de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con LC y RC:
• Han de dotarse a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable.
• Debe regularse la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.
Se considera revisión o modificación del catálogo la introducción de cambios que afecten a sus objetivos, a la normativa o a las categorías y criterios de clasificación establecidas para los tramos de costa. Puede tener lugar por:
– necesidad justificada de ajustar sus determinaciones para asegurar un mayor grado de cumplimiento de sus objetivos o de los expresados en la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana, en la LC y RC o en los instrumentos supramunicipales de ordenación y gestión del litoral que puedan aprobarse; o
– por la revisión del plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunidad Valenciana.

Régimen jurídico de las autorizaciones de uso en la playa

Con respecto a las autorizaciones de uso se establece el siguiente régimen jurídico:
• Solo se pueden autorizar las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, procurando que su ocupación sea la mínima posible. Quedan prohibidas las autorizaciones de discotecas, pubs o establecimientos con fines similares.
• Las instalaciones de servicio de la playa han de ubicarse, preferentemente, fuera de la playa y de la ribera del mar.
• No se permite el emplazamiento de instalaciones y edificaciones de servicio a las playas de carácter fijo o permanente salvo, en su caso, las destinadas a cruz roja, seguridad o salvamento, instalaciones de accesibilidad universal u otras semejantes ligadas al uso público, siempre fuera de las zonas de mayor valor ambiental. Aún así estas instalaciones deben ser desmontables y retiradas una vez terminada la temporada de baño. Únicamente en tramos urbanos y en ausencia de limitaciones derivadas de la presencia de valores ambientales o del riesgo de inundación pueden justificarse instalaciones de carácter fijo o permanente distintas a las anteriores, ante la imposibilidad física de ubicarlas en terrenos colindantes con la playa, en el paseo marítimo o en la franja de servidumbre de protección.
• Las autorizaciones de usos han de ser compatibles con el uso común de las playas, por lo que es necesario que cuando la anchura disponible desde la ribera del mar a la línea de orilla definida por la pleamar sea inferior a 35 m en el perfil de verano, las instalaciones se ubiquen fuera de la playa, en la zona de servidumbre de protección o, en su caso, sobre los paseos marítimos. No obstante, en casos debidamente justificados en que la anchura esté disponible entre 25 m y 35 m, y siempre que el nivel de afluencia a la playa lo permita, pueden autorizarse ocupaciones de dominio público respetando los umbrales de ocupación establecidos para cada categoría de playa; pero si la anchura disponible no supera los 25 m únicamente se pueden autorizar, previa justificación, instalaciones puntuales, entendiendo por tales las que tengan una superficie inferior a 12 m2.
• La superficie de ocupación de dominio público marítimo-terrestre ha de ser la mínima posible, y la ocupación total de todas ellas, independientemente del uso al que estén destinadas, ha de garantizar que como mínimo, se destinen al uso libre los siguientes porcentajes:
– 50% en playas urbanas;
– 90% en playas naturales.
• Las instalaciones que se pretendan autorizar no pueden estar a menos e 6 m de la línea de orilla definida por la pleamar y esta franja debe dejarse libre permanentemente (RD 876/2014). En los tramos de playa en los que la anchura disponible sea superior a 40 m, la distancia ha de ser, al menos, de 10 m, salvo en casos debidamente justificados en los que por razones ligadas a la protección de valores ambientales sea aconsejable mantenerla entre 6 y 10 m.
• Asimismo, las longitudes de los tramos de playa libres de ocupación deben ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 m, salvo que la configuración de la playa o la preservación de sus valores ambientales aconseje otra distribución; en este caso, la longitud de cada tramo libre de ocupación no puede ser inferior a 24 m.
• Para garantizar el tránsito peatonal y no desnaturalizar el principio de uso público de las playas, ha de mantenerse una distancia mínima de 12 m entre las diferentes unidades de explotación de los servicios de temporada en playas, aun cuando se trate de partes o lotes bajo una única autorización o concesión, salvo para establecimientos expendedores de comida y bebida para los que rigen en RD 876/2014. Los ejes de acceso a la playa quedan libres de instalaciones de cualquier tipo en toda su anchura y con un mínimo, salvo en el caso de excepciones debidamente justificadas, de 12 m.
• Salvo acuerdo entre municipios colindantes, cada ayuntamiento únicamente puede incluir en su plan de usos de temporada, los posibles usos resultantes de computar las superficies de playa correspondientes a la parte del tramo de costa de su término municipal.
• Cualquier autorización o concesión de usos distintos de los comunes en tramos de playa que alberguen elementos merecedores de protección ambiental de acuerdo con la información recogida en las correspondientes fichas del catálogo, además del cumplimiento de la normativa aplicable, requiere informe favorable del órgano con competencias en la protección y conservación de dichos elementos sobre la compatibilidad de dichos usos y, en su caso, sobre el cumplimiento de las medidas de precaución ambiental a adoptar. Estas medidas pueden operar en áreas más o menos extensas de cada tramo de costa donde, de acuerdo con la realidad territorial, sea necesario adoptarlas para garantizarlas la protección y conservación de valores merecedores de protección presentes en las playas, y pueden implicar limitaciones permanentes, temporales y espaciales sobre la autorización de usos e instalaciones en función de los valores ambientales concretos a preservar en dichas áreas.
• Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias pueden fomentar la práctica de actuaciones ambientales y de salvaguarda de los elementos naturales merecedoras de protección en las playas.
• Las actividades e instalaciones sujetas a autorización en el dominio público marítimo-terrestre fuera de las zonas de playa quedan sujetas al mismo régimen establecido para la playas en función del carácter natural o urbano del tramo de costa de que se trate, excepción hecha de las zonas portuarias, que no están sujetas a las determinaciones del catálogo.
• Las ocupaciones en áreas de dominio público que no tenga la naturaleza de ribera del mar quedan sujetas al régimen establecido para tramos urbanos.
• Cuando los ayuntamientos hagan uso de la facultad de solicitar la autorización para los usos de temporada por un plazo de 4 años, o superior al año, las condiciones establecidas en los informes tienen la misma vigencia. Excepcionalmente pueden ser revisadas y modificadas por la necesidad de establecer medidas adicionales imprescindibles para la protección del tramo de playa. Para facilitar la emisión de informes en materia de costas y reducir los plazos para la tramitación anual de las autorizaciones para actividades, usos e instalaciones de temporada, en el caso de que el ayuntamiento no opte por la solicitud para un periodo de 4 años, ha de remitir la documentación acompañada de una certificación expresiva de las actividades, usos e instalaciones que se prorrogan con las mismas condiciones y las que se modifican y se adicionan a las anteriores.
• Todo lo anterior ha de aplicarse con carácter vinculante en los correspondientes planes de usos de temporada y en los trámites de otorgamiento de autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones, usos o actividades que se pretendan implantar en el dominio público marítimo-terrestre de la Comunidad Valenciana, en desarrollo de los objetivos generales previstos sobre régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Las autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo terrestre deben estar sujetas a la obtención del correspondiente título habilitante de la Administración General del Estado, que puede ser denegado por razones de interés público cuando estime que su otorgamiento sea perjudicial para la integridad del dominio público o su utilización.

Tramos naturales de playa

La regulación de los tramos naturales de playa prevé que todas las instalaciones que se pretendan ubicar en ellos sean de temporada y desmontables en todos sus elementos. Sin embargo solo se permiten instalaciones o elementos desmontables de carácter permanente si su presencia es compatible con las medidas de precaución ambiental si se trata de duchas y lavapiés, elementos de acceso a la playa (pasarelas) y en áreas en que el suelo contiguo al dominio público marítimo-terrestre tenga carácter urbanizado y en tramos catalogados como natural común.
En general, la ocupación por instalaciones y actividades sujetas a autorización no puede exceder el 10% de la superficie resultante de detraer, de la superficie total de playa considerada en pleamar.
Se regulan las prohibiciones siguientes:
– instalaciones de carácter fijo;
– instalaciones destinadas a la práctica de actividades deportivas náuticas de carácter federado;
– la celebración de eventos nacionales e internacionales del RC.
Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas en tramos naturales deben respetar:
– tener una superficie máxima de 70 m2;
– ser de temporada y desmontables en todos sus elementos;
– la distancia entre establecimientos no puede ser inferior a 300 m;
– en caso de que un tramo natural de playa afecte a más de un término municipal, salvo acuerdo entre los municipios colindantes, la ubicación ha de guardar una distancia mínima de 150 m respecto al límite del término municipal; y
– en el caso de tramos naturales de longitud inferior a 300 m en ámbitos urbanizados (asociados a la existencia de microrreservas u otros elementos ambientales de similar extensión), los usos e instalaciones han de ubicarse preferentemente en los tramos urbanos colindantes. Su separación a ambos lados del tramo natural es, al menos, de 300 m.

Ocupación en los tramos urbanos de playa

En los tramos urbanos la ocupación por instalaciones y actividades sujetas a autorización no puede exceder el 50% de la superficie resultante de detraer, de la superficie resultante de detraer, de la superficie total de playa considerada en pleamar; si la anchura de playa disponible esté entre 25 y 35 m se reduce al 25%.
Los establecimientos destinados a expender comida y bebida han de ser preferentemente desmontables y de temporada y se pueden autorizar anualmente y por un plazo de hasta 4 años como servicio de temporada. De acuerdo con RC en caso de que la superficie cerrada supere los 20 m2 deben contar con un título concesional.

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