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Plan básico autonómico de Galicia y la normativa sectorial

Se aprueban las siguientes disposiciones relativas a la implicación de la normativa sectorial en la regulación que establece el plan básico autonómico de Galicia:
a) Paisaje: Se aplican las condiciones generales de la normativa vigente en materia de paisaje teniendo como referencias las guías de la colección Paisaje Gallego. Ha de conservarse la biodiversidad territorial y los elementos de interés natural, promoviendo el uso sostenible para garantizar y colaborar en la funcionalidad ecológica, a través de actuaciones eficientes y compatibles para prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente. Ha de delimitarse la zona de borde de los suelos para evitar la aparición de problemas de borde.
b) Patrimonio cultural: todas las obras e intervenciones que se pretendan realizar sobre bienes de interés cultural han de ejecutarse de acuerdo con lo determinado en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural y han de ser autorizadas por la consellería competente en la materia.
Los Caminos de Santiago tienen la consideración de territorios históricos si están identificados y grafiados en los documentos del plan básico autonómico. Los demás han de estar definidos en suelo urbano y urbanizable y por el trazado determinado en la documentación gráfica. Su superficie se extiende a la totalidad de los suelos de núcleo rural tradicional delimitados que atraviesen y, a 30 m, en caso de suelos rústicos de cualquier naturaleza. En el suelo urbano de Vigo y Ourense su trazado no identifica un territorio histórico protegido mientras no se delimite mediante los procedimientos previstos en la legislación de patrimonio cultural; en los suelos de núcleo rural en que no se distinta entre suelo de núcleo rural común o tradicional, la superficie del territorio histórico es la aplicable a los suelos rústicos.
La identificación de los Caminos de Santiago se entiende sin perjuicio de las concretas trazas derivadas de los planes de ordenación municipales en vigor o que se aprueben en el futuro.
Toda intervención en el contorno de protección de un bien del patrimonio cultural ha de ser compatible con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional.
c) Costas: La utilización del dominio público marítimo terrestre se regula de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de costas (L 22/1988 art.24 y 25), pero todas las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en ellos ha de contar con el correspondiente título habilitante.
Ha de garantizarse el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar ex L 22/1988 art.27, 28 y 30
d) Aeropuertos: se regulan las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, al Aeródromo de Rozas (Lugo), a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar en Espiñeiras (Santiago de Compostela) y a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar de As Pontes.
En el caso de contradicciones entre la normativa estatal y cualquier disposición del plan básico autonómico, prevalece aquella.
Todo el planeamiento de desarrollo de plan básico autonómico, su revisión o modificaciones, ha de ser informado por la Dirección General de Aviación Civil; ha de incorporar, además, las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones y dado que éstas constituyen limitaciones legales al derecho de propiedad en razón de la función social de aquélla, la resolución que a esos efectos se dicte sólo genera algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos patrimonializados con anterioridad.
e) Puertos: Las afecciones sectoriales incluidas en el dominio público portuario tienen carácter declarativo, sin eficacia normativa, prevaleciendo, en caso de discrepancia, la normativa estatal. El plan básico debe limitarse a delimitar las áreas de dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima y las zonas de servicio obrantes en los distintos organismos con competencias en la materia. La inclusión de un recinto portuario en el ámbito de un plan especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias mientras no se produzca su entrada en vigor; sin embargo durante este periodo pueden autorizarse obras o actuaciones que atiendan a la normativa transitoria. de acuerdo con D Galicia 143/2016 la totalidad del suelo municipal debe estar clasificado, pero la zona de servicio portuario, en función de los servicios urbanísticos de los que disponga y de su inclusión en la malla urbana, debe ser clasificada en consecuencia. Por ello su clasificación como suelo urbano depende de las condiciones impuestas para tal clase de suelo.
f) Ferrocarriles: Se aplican y prevalecen sobre esta normativa las determinaciones de la legislación vigente en materia de ferrocarriles y su normativa de desarrollo. Los principales aspectos de la legislación en materia ferroviaria que inciden en el planeamiento urbanístico son:
– calificar como sistema general de infraestructuras, de titularidad estatal, los terrenos ocupados por infraestructuras ferroviarias de interés general;
– establecer en las líneas ferroviarias una zona de dominio público, otra de protección y una línea límite de edificación;
– definir las limitaciones a la propiedad de los terrenos contenidos en dichas zonas;
– requerir en las zonas de dominio público y de protección, para la ejecución de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad.
g) Carreteras: Se aplican, en todo caso, y prevalecen sobre esta normativa las determinaciones de la legislación de carreteras en cuanto a la protección del dominio público viario, según la clasificación del suelo. Las determinaciones a tener en cuenta son:
– se eximen de la exigencia de título habilitante municipal las obras realizadas en la Red de Carreteras del Estado por parte de la Dirección General de Carreteras;
– la documentación técnica ha de recoger las limitaciones de uso derivadas del ruido provocado por las carreteras estatales;
– en los tramos urbanos de las carreteras, la existencia de zona de dominio público obliga a solicitar la preceptiva autorización.
Se establece una prohibición de edificaciones y construcciones por encima o debajo de la rasante natural del terreno, entre las carreteras de titularidad estatal y la línea límite de edificación.
En los retranqueos de edificación ha de respetarse la posición de la línea límite de edificación y se prohiben las parcelaciones de fincas que impliquen apertura de nuevos accesos a las carreteras de titularidad estatal o autonómica.
h ) Aguas: Se aplican las determinaciones de la normativa vigente en materia de aguas prevista en RD 849/1986 y RD 638/2016 y los propios de la demarcación hidrográfica correspondiente.
i) Contaminación acústica y vibratoria: Se aplican las determinaciones de la normativa sectorial vigente en materia de contaminación acústica y vibratoria. Las perturbaciones por ruidos y vibraciones no pueden exceder de los límites que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación de límites más restrictivos que se establezcan en estas normas para determinados usos. os medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Fomento, en caso de afectar a las zonas de protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.

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