Los patrimonios públicos del suelo son objeto de las siguientes modificaciones:
1.- Se autoriza a las Administraciones públicas para la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo a establecer áreas reservadas de terrenos, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística.
Esta reserva, si no está prevista en el plan general o si es insuficiente, se efectúa mediante plan especial y puede ser incluso previa a la programación de los terrenos. Sin embargo la programación puede ser instada por los particulares, ex LUV art.130, previa solicitud de autorización previa a la administración titular de la reserva, quien, en su caso, puede otorgarla con sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines sociales a los que se adscriba.
El plazo de la reserva es de 10 años máximos.
2.- Los patrimonios públicos del suelo tienen un carácter finalista, de esta manera además de la obligación que hay de destinarlos en actuaciones residenciales al uso de viviendas de protección pública (ex LS/08 art.16.1.b), los bienes y recursos que los integran junto con los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta o cesión de terrenos y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, deben ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social.
Estas actuaciones de interés social han de tener alguno de los fines siguientes:
– obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto;
– ejecución de obras de urbanización de marcado carácter social y no incluidas en unidades de ejecución;
– obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no esté prevista a cargo de los propietarios del suelo;
– actuaciones de iniciativa pública destinadas a la renovación urbana, reforma interior o rehabilitación de viviendas;
– conservación y mejora del medio ambiente, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje;
– creación y promoción de suelo y ejecución de actuaciones de interés estratégico para el ejercicio de nuevas actividades económicas o ampliación de las existentes, sean de iniciativa pública o privada;
– inversiones en urbanización, espacios públicos y rehabilitación en los ámbitos de las áreas urbanas.
3.- Las áreas residenciales prioritarias son las integrantes de ámbitos delimitados para actuaciones de interés general o utilidad pública o social, promovidas por la administración de la Generalitat o sus agentes, por los ayuntamientos o sus agentes, y por otras Administraciones públicas, y con la colaboración, en su caso, de la iniciativa privada seleccionada por la LCSP para procederse a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y para facilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna.
Toda la regulación establecida para estas áreas se aplican, igualmente, a las actuaciones destinadas a la promoción de suelo industrial o terciario, declaradas de interés general por acuerdo del Consell y promovidas por las administraciones públicas o sus agentes, con la colaboración, en su caso, de la iniciativa privada seleccionada a través de la LCSP.
4.- Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión mediante:
– enajenación por concurso público;
– subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente;
– directamente, por precio no inferior al valor de los terrenos, a entidades de carácter benéfico y social y a promotores públicos, que promuevan la construcción de viviendas de protección pública;
– cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras Administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción sobre el suelo cedido de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o la consecución de alguno de los fines de las actuaciones de interés social recogidos en la Ley.
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