Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, salvo las indicaciones que se realizan respecto a las obligaciones de información de operaciones vinculadas (letra b de esta información), se ha aprobado un nuevo reglamento del IS en desarrollo de la nueva LIS, adaptando su regulación y terminología, e introduciendo algunas mejoras técnicas. En relación con las operaciones vinculadas, se establecen las siguientes novedades:
a) En relación con la determinación el valor de mercado:
– deben tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes;
– en el análisis de comparabilidad deben tenerse en cuenta las estrategias empresariales y cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias;
– se pueden utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad si, a pesar de no existir datos suficientes, se ha podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible.
b) En relación con las obligaciones de documentación:
1. Como principal novedad, además de la información del grupo y la del contribuyente, se incluyen con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, la información país por país.
La misma resulta exigible a las siguientes entidades cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros:
– las residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo vinculado y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad;
– las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una no residente que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes, sujeto al cumplimiento de determinadas circunstancias referentes fundamentalmente a la dificultad en la obtención de esta información en el país de la entidad no residente.
Así, se debe presentar esta información país por país, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción relativa a ingresos brutos del grupo, resultados antes del IS (o de naturaleza idéntica o análoga), del IS (incluyendo retenciones soportadas), importe de la cifra de capital y otros fondos propios en la fecha de conclusión del período impositivo, plantilla media, activos materiales e inversiones inmobiliarias (salvo tesorería y derechos de crédito), lista de entidades residentes (incluyendo establecimientos permanentes y actividades principales) y otra información relevante.
Su presentación debe ser en euros, en el plazo de los doce meses siguientes a la finalización del período impositivo, a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. En relación con la información específica del grupo, se detalla la información a facilitar relativa a la estructura y organización del grupo, a las actividades del grupo, a los activos intangibles del grupo, a la actividad financiera y a la situación financiera y fiscal del grupo. Asimismo se establece qué parte de dicha información se considera dato y cuál conjunto de datos a los efectos del régimen de infracciones tributarias previsto para las operaciones vinculadas. No obstante ver el número 4 de esta letra.
Como excepción, esta documentación no resulta aplicable a los grupos en los que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros.
3. En relación con la información específica del contribuyente, se detalla la información a facilitar relativa al contribuyente, las operaciones vinculadas y la información económico-financiera del contribuyente. Asimismo se establece qué parte de dicha información se considera dato y cuál conjunto de datos a los efectos del régimen de infracciones tributarias previsto para las operaciones vinculadas. No obstante ver el número 4 de esta letra.
Se establecen reglas específicas para los supuestos en los que en la determinación del valor de mercado se hayan utilizado métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos a los regulados en la LIS (nº 2737 s. Memento Fiscal 2015), como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados.
Finalmente, se establece una documentación específica simplificada para personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, relativa a la identificación e importe de las operaciones vinculadas; identificación del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación; identificación del método de valoración utilizado y los comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado.
En el supuesto de personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión (nº 3942 s. Memento Fiscal 2015), esta documentación específica se puede entender cumplimentada a través del documento normalizado que se elabore por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Estas entidades no deben aportar los comparables mencionados en la documentación específica simplificada.
4. En los períodos impositivos que se inicien en 2015, las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios según se define en el régimen de empresas de reducida dimensión sea igual o superior a 45 millones de euros, están sometidas a las obligaciones de documentación establecidas en el anterior RIS (RD 1777/2004 art.18, 19 y 20). Es para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 cuando les resultan de aplicación las obligaciones de información específica del grupo y contribuyente analizadas en los números 2 y 3 anteriores.
c) En relación con la comprobación de valor:
– en el acta se debe justificar la regularización y no el método de valoración empleado;
– cuando la liquidación practicada al contribuyente haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regulariza de oficio la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas, salvo que ya hubieran efectuado la referida regularización con carácter previo, mediante la práctica de una liquidación o, en su caso, de una autoliquidación o de una liquidación derivada de una solicitud de rectificación de la autoliquidación;
– las personas o entidades afectadas que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, pueden acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección.
d) En relación con la operación secundaria, para su no aplicación cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas, es necesario la justificación de dicha restitución antes de que se dicte la liquidación que incluya la aplicación del ajuste secundario.
e) En relación con los acuerdos previos de valoración:
– pueden comprender la determinación del valor de mercado de las rentas estimadas por operaciones realizadas por un contribuyente con un establecimiento permanente en el extranjero, en los supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que le resulte de aplicación;
– en relación con la modificación de estos acuerdos, se incluye como causa que la motiva la variación significativa de circunstancias tecnológicas. Asimismo se establece la posibilidad de aprobar una modificación alternativa a la propuesta por el contribuyente, con su aceptación;
– se elimina la regulación establecida respecto a su inadmisión.
NOTA
La redacción literal del reglamento sobre las entidades residentes dependientes obligadas a facilitar la información país por país no está muy clara cuando se refiere a los establecimientos permanentes (RD 634/2015 art.13.1 segundo párrafo), pudiendo entenderse que se refiere a la propia dependiente o a su dominante no residente en territorio español. Habrá que esperar bien a su corrección, bien a la interpretación administrativa.
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