Con efectos a partir del 12-12-2015, entrará en vigor el Protocolo entre España y Canadá que modifica el Convenio entre ambos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE 6-2-81).
Las modificaciones más destacadas que introduce el nuevo Protocolo son:
1º. Impuestos españoles afectados:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
– los impuestos locales sobre la renta; y
– el Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Definiciones.
Se modifica la definición de “tráfico internacional” y se introducen las definiciones de “empresa” y “actividad económica”.
3º. Dividendos.
Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas «partnership») que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5%.
Los dividendos procedentes de un Estado y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;
b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5% del capital o del 5% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.
4º. Intereses.
Los intereses procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
5º. Profesiones independientes.
Se suprime el CDI art.14, Profesiones independientes, sin renumerarse los artículos subsiguientes.
6º. Profesiones dependientes.
Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y
b) las remuneraciones se paguen por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre; y
c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
7º. Eliminación de la doble imposición, procedimiento amistoso, intercambio de información y asistencia en la recaudación de impuestos.
Se da nueva redacción al CDI art.23, 25 y 26, al tiempo que se introduce un nuevo art.26.A para regular la Asistencia en la recaudación de impuestos.
8º. Bienes inmuebles.
Dentro de las modificaciones al Protocolo del Convenio de 1976, se establece que, a los efectos del Convenio, la expresión «bienes inmuebles» comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante (derechos de aprovechamiento por turno o multipropiedad).
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