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Medidas relativas al régimen simplificado del IGIC a consecuencia del coronavirus (RF 14/20 31 de Marzo de 2020 al 06 de Abril de 2020)

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Debido a la incidencia del estado de alarma decretado como consecuencia del coronavirus, en la determinación de la cuota trimestral relativa al régimen simplificado del IGIC correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2020, se aplican las siguientes reglas:a)Actividades a las que resulta de aplicación: todas a las que resulta de aplicación el régimen simplificado del IGIC, con las siguientes excepciones:IMPUESTO SOBREACTIVIDADES ECONÓMICASACTIVIDAD ECONÓMICADivisión 0Ganadería independienteServicios de cría, guarda y engorde de ganado.Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC.Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.419.1 Industrias del pan y de la bollería.419.2Industrias de la bollería, pastelería y galletas.419.3Industrias de elaboración de masas fritas.423.9Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.642.5Asado de pollos.644.1Fabricación de pan especial y productos de pastelería, bollería, confitería y helados para su venta en el propio establecimiento, y por servicios de comercialización de lotería.644.2Fabricación de pan especial y productos de bollería para su venta en el propio establecimiento, y por servicios de comercialización de lotería.644.3Fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería para su venta en el propio establecimiento, y por servicios de comercialización de lotería.644.6Elaboración de masas fritas con o sin cobertura o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes para su venta en el propio establecimiento, y venta de lotería647.1, 2 y 3Por servicio de comercialización de lotería.652.2 y 3 Por servicio de comercialización de lotería.659.4Servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.662.2Servicios de comercialización de lotería.971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.b) Cálculo:la cuota trimestral se calcula aplicando las reglas previstas en las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos para el año 2020 (Orden Canarias 23-12-19EDL 2019/40319 anexo II).Se considera que ha sido un trimestre natural incompleto estimando que el número de días de ejercicio de actividad se ha reducido desde la vigencia del estado de alarma, teniendo en cuenta las siguientes reglas de cómputo en función del trimestre:• Para el primer trimestre de 2020, se diferencian dos situaciones:- Si la actividad se ha iniciadoantes del 1-1-2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, o ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se computan 73 días.- Si la actividad se ha iniciado durante el primer trimestre de este año y no ha cesado en este período de liquidación, se computa el número de días transcurridos desde el inicio hasta el día 14-3-2020.Lo anterior no resulta aplicable si la actividad ha cesado antes del 14-3-2020.A estos efectos, la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial o profesional como consecuencia de las medidas de suspensión previstas por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020EDL 2020/6230 art.10), no supone el cese en la actividad empresarial o profesional.• Para el segundo trimestre de 2020, como la vigencia del estado de alarma se ha prorrogado y afectará a varios días del mes de abril de 2020, se diferencian tres situaciones:- Si la actividad se ha iniciado antes del 1-4-2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, se computa el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 30-6-2020.- Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se presenta la autoliquidación con resultado de sin actividad.- Si la actividad se ha iniciado durante la vigencia del estado de alarma y no ha cesado en este período de liquidación, se computa el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30-6-2020.Lo anterior no resulta aplicable cuando la actividad se inicie con posterioridad al período de vigencia del estado de alarma.Orden Canarias 31-3-20EDL 2020/8082 art.2, disp.adic.1ª y disp.final única, BOCANA 1-4-20

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