El Gobierno aprueba una nueva excepción a la regla general de incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista (LGSS art.213.1). Se trata de una medida ya mencionada entre las aprobadas sobre la creación artística y cinematográfica y pendiente de desarrollo (RDL 26/2018 disp.final 2ª).
En concreto, se permite a los perceptores de una pensión de jubilación contributiva compatibilizarla con el desempeño, posterior a su reconocimiento, de una actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por dicha actividad perciban otras remuneraciones conexas. Sin embargo, quedan excluidos aquellos que además de la actividad de creación artística realicen cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo del RGSS o un Régimen especial de Seguridad Social.
Esta nueva regla de compatibilidad afecta a:
– el 100% del importe de la pensión;
– el 100% del importe del complemento de la maternidad y la cantidad adicional que corresponda, hasta la base de cotización máxima, conforme a la LGSS art.210.2.
– los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante la compatibilidad, siempre que cumpla los requisitos exigidos.
Además durante la compatibilidad el beneficiario será considerado pensionista a todos los efectos.
Para el ejercicio del derecho de compatibilidad hay que distinguir:
1. Si el pensionista, ya causada la pensión, inicia una actividad de creación artística, procederá su alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda y deberá aportar a la TGSS el modelo de certificado o de declaración responsable que constan en los Anexos I y II de la norma que se comenta. El alta debe mantenerse durante toda la actividad.
2. Si en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación contributiva ya estuviera en alta en cualquier Régimen de Seguridad Social por la realización de su actividad de creación artística y decidiera continuar realizada acogiéndose a esta nueva compatibilidad, ha de comunicárselo a la gestora utilizando los modelos de certificado o de declaración responsable ya mencionados, para el mantenimiento de su alta por la TGSS.
Durante la realización de la actividad artística dado de alta en el RGSS o al RETA se ha de cotizar únicamente por las contingencias de incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Además, deben realizar una cotización especial de solidaridad del 8% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. Si la actividad fuese por cuenta ajena el 6% corre a cargo del empresario y el 2% a cargo del trabajador.
A efectos de acreditar del cómputo del período de carencia requerido para el acceso a prestaciones que podría causar el beneficiario de la compatibilidad que se analiza, sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la jubilación contributiva compatible.
Además, la prestación de IT causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la actividad artística será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En esos supuestos sólo se percibirá la pensión contributiva de jubilación.
Se autoriza la aprobación de normas de desarrollo y ejecución al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
El pensionista en lugar de acogerse a la compatibilidad expuesta, puede en todo caso optar por:
– otras vías de compatibilidad entre pensión y trabajo ya existentes (por ejemplo, jubilación flexible o activa);
– o incluso por la suspensión del percibo de la pensión durante la realización de la percepción, debiendo cotizar conforme al Régimen de Seguridad Social que corresponda en función de la actividad que realice.
Actualidad jurídica
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