Una entidad desplaza a empleados al extranjero de forma temporal, para que presten servicios en las filiales del grupo domiciliadas fuera de España. Pretende realizar ajustes en la plantilla mediante varios programas de extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral que mantiene con algunos de sus empleados y directivos. Cualquiera que sea la forma en que se produzca la extinción de los respectivos contratos de trabajo, el personal desplazado tendrá la consideración de contribuyente no residente en territorio español en el ejercicio en que se produzca la referida extinción. Los empleados desplazados temporalmente han prestado servicios tanto en España como en el extranjero, y la entidad afirma que no se cumplen los requisitos previstos en el Modelo Convenio OCDE art.15.2.
Plantea, entre otras, las siguientes cuestiones:
1) Si las cantidades abonadas en concepto de indemnización por el cese de una relación laboral estarían incluidas entre las rentas del Modelo Convenio OCDE art.15.
Este artículo señala que los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado.
Conforme a los Comentarios al Modelo Convenio OCDE art.15, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares incluyen todas las remuneraciones, incluidas las en especie, obtenidas del ejercicio de un empleo. Las indemnizaciones derivadas del cese de una relación laboral se encuentran entre ellas, como remuneraciones pagadas después de la terminación de un empleo por trabajos hechos antes del cese del empleo, y se consideran derivados del Estado en el que se ha desempeñado ese trabajo (Modelo Convenio OCDE art.15 Comentario 2.4).
En las indemnizaciones por despido el empleador está obligado a pagar (por ley o por contrato) a un empleado por la extinción de su contrato de trabajo. Es frecuente que dicho pago se calcule en función del tiempo trabajado para ese empleador. Y en ausencia de hechos o circunstancias que indiquen lo contrario, dicho pago debe considerarse referido a los últimos 12 meses del empleo, repartiéndose proporcionalmente entre los emplazamientos en los que se haya ejercido dicho empleo en ese período (Modelo Convenio OCDE art.15 Comentario 2.7).
2) Si la indemnización quedaría sometida a tributación en España por el IRNR.
Las indemnizaciones que se satisfacen en cualquiera de los tipos de despidos planteados por la entidad derivan de una relación laboral existente, por lo que resulta aplicable el artículo dedicado a las rentas del trabajo del CDI en vigor entre España y el país de residencia del empleado cesado.
La DGT en su respuesta aclara en primer lugar que no puede tomar ningún CDI concreto, sino que se basa en el ya referido Modelo Convenio OCDE art.15.
Suponiendo que el empleado que recibe las rentas no es residente en España, solo pueden someterse a imposición en este país aquellas que procedan de fuente española y que puedan ser gravadas de acuerdo con lo dispuesto en la LIRNR. Así, se entienden obtenidos en España, entre otros, los rendimientos del trabajo cuando deriven directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español (LIRNR art.13.1.c.1º).
Lo dispuesto es sin perjuicio de que tales rendimientos estén también sujetos a tributación en el país de residencia, en cuyo caso le corresponde a este la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.
En el caso de que algún tipo de indemnización fuera destinada a remediar algún tipo de perjuicio que llevara a que no se calificase como rendimiento de trabajo, solo tributa en el Estado de residencia del perceptor (Modelo Convenio OCDE art.21).
Por otra parte, la LIRNR establece la exención de las rentas mencionadas en la LIRPF art.7, y entre ellas se encuentran las indemnizaciones por despido, si cumplen los requisitos establecidos en la LIRPF art.7.e.
En en el caso de que las mencionadas rentas se perciban por personas no residentes, resultan exentas por aplicación y en la medida en que se cumplan las previsiones de los citados artículos.
Por último, determina la DGT que, durante el periodo de pago de estas indemnizaciones, el ex empleado puede haber vuelto a este país y ser, por tanto, considerado residente fiscal en España. En este caso, el trabajador pasa a ser contribuyente del IRPF y tributa en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas. Y corresponde a España como país de residencia del perceptor de la renta la eliminación de la doble imposición que pueda producirse.
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